Repertorio de jurisprudencia abril-julio 2010

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
1. Tribunal de justicia de las comunidades europeas

STJCE, Sala Segunda, de 3 de junio de 2010, Caso Ladbrokes Betting & Gaming Ltd y otros contra Stichting de Nationale Sporttotalisator, (TJCE 2010/166).

Libre prestación de servicios. Existencia de restricciones en la normativa nacional que somete la organización y la promoción de los juegos de azar a un régimen de exclusividad en favor de un único operador y que prohíbe a cualquier otro operador, incluido un operador establecido en otro Estado miembro, que ofrezca, a través de internet, en el territorio del primer Estado miembro, servicios comprendidos en el ámbito del citado régimen, teniendo en cuenta que el titular o los titulares de una autorización exclusiva están habilitados para hacer su oferta atractiva en el mercado introduciendo nuevos juegos de azar y recurriendo a la publicidad que se justifica en la contribución a la lucha contra la ludopatía y combatir el fraude. Asimismo, se determina por el órgano jurisdiccional, si las medidas son proporcionadas al objetivo perseguido, siempre que, la publicidad y expansión de actividades autorizadas permita resolver el problema de las actividades de juego ilegales y no sea inconciliable con el objetivo de luchar contra la ludopatía. Inexistencia de una normativa nacional que somete la organización y la promoción de los juegos de azar a un régimen de exclusividad en favor de un único operador y que prohíba a cualquier otro operador, incluido un operador establecido en otro Estado miembro, que ofrezca, a través de internet, en el territorio del primer Estado miembro, servicios comprendidos en el ámbito del citado régimen. En una medida de ejecución de la normativa nacional determinan la inexistencia de obligación del juez nacional de comprobar, en cada caso concreto, si dicha medida es adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido por ésta y si es conforme con el principio de proporcionalidad, siempre que dicha medida sea necesaria para garantizar el efecto útil de la citada normativa y no implique ninguna restricción adicional en relación con la que resulta de la propia normativa. La irrelevancia de la medida de ejecución depende de si, se ha adoptado a raíz de una intervención de las autoridades públicas destinada a garantizar el cumplimiento de la normativa nacional o a raíz de una solicitud de un particular en un procedimiento civil con el fin de proteger los derechos de que disfruta en virtud de la citada normativa.

STJCE, Sala Primera, de 8 de julio de 2010, Caso Portakabin Ltd y otros contra Primakabin BK (TJCE 2010/223).

Directiva 89/104/CEE: Derechos conferidos por la marca. Prohibición de uso sin su consentimiento de un signo idéntico a dicha marca “para productos” o servicios idénticos, en el tráfico económico, uso que puede menoscabar las funciones de una marca. Se estima que el titular de una marca está facultado para prohibir a un anunciante que haga publicidad, a partir de una palabra clave idéntica o similar a esta marca, seleccionada por el anunciante sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, de productos o servicios idénticos a aquéllos para los que se ha registrado la marca, cuando dicha publicidad no permita o apenas permita al internauta medio determinar, si los productos o servicios anunciados proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero. En cuanto a la limitación de los efectos de la marca, hay que señalar que, como tales, las indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de éstos [art. 6.1 b) y c)]

2. Sentencias del tribunal supremo

STS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 18 de mayo de 2010 (RJ 2010/2319).

No procede demanda por intromisión ilegítima del derecho al honor contra servidora de la sociedad de la información por daños causados en el ejercicio de la actividad de almacenamiento de datos, al haber alojado en su página web, a solicitud de una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica. Se trata de una sociedad que no conocía ni podía conocer directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle. La Ley 34/2002, de 11 de julio , de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone en el artículo 13, apartado 2 - que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, “se estará a lo establecido en los artículos siguientes”, entre ellos, el artículo 16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos - condición que es la de la demandada - proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. En la sentencia de 9 de diciembre de 2009 (RJ 2010/131) se pronunciaron sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2.000/31 / CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la...

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