Algunas reflexiones acerca de las repercusiones procesales de la LO 1/2004, reguladora de las medidas de protección integral contra la violencia de género

AutorProf. Dr. David Vallespín Pérez
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal Catedrático Habilitado de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas181-196

Algunas reflexiones acerca de las repercusiones procesales de la LO 1/2004, reguladora de las medidas de protección integral contra la violencia de género1

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1. Introducción

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, tiene como objetivo actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres respecto a las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de los que son o han sido sus cónyuges o bien por quienes están o han estado ligados a ellas en función de relaciones similares de afectividad, incluso cuando no haya existido la convivencia (art. 1.1).

Una de las cuestiones más problemáticas que se han planteado al delimitar el ámbito de aplicación de esta norma consiste en determinar si resulta de aplicación tan sólo a las mujeres, o si, por el contrario, también debería aplicarse a todos aquellos otros sujetos pasivos que de una u otra forma sufren la violencia doméstica.

Las mayores medidas de protección que ofrece la LVG respecto a las mujeres, justificadas por la realidad social actual, no parece razonable que no puedanPage 182 extenderse en su aplicación a aquellos otros colectivos (ancianos, menores y hombres) que también puedan encontrarse inmersos en una situación de dependencia, subordinación o inferioridad2. No se alcanzará una mejor protección de la mujer por el mero hecho de que la legislación tan sólo contemple su especial protección. El límite de la acción o discriminación positiva debe ser la restauración del equilibrio, pero no puede conducir a un desequilibrio de signo contrario por exceso3.

En consecuencia, la Ley debería haber optado por incluir en su denominación, con mayor precisión terminológica, tanto la "violencia sexista" (con el objetivo de proteger a las mujeres en el ámbito familiar, pero también en el entorno laboral, de ocio, o social en general), como la llamada "violencia doméstica", que permitiría tomar en consideración todas aquellas agresiones, de carácter multidireccional, no ligadas directamente al sexo, que pueden darse entre el hombre y la mujer o viceversa, o bien entre personas del mismo sexo, siempre que éstas estén ligadas por vínculos de consanguinidad o afectividad4.

De igual forma, también desde un punto de vista terminológico, pero de gran trascendencia respecto al obligado respeto del modelo constitucional de juicio justo y, más concretamente del derecho fundamental a la presunción dePage 183 inocencia, no se termina de entender por qué la Ley integral habla de víctima y agresor, y no de presunta víctima y presunto agresor5.

La LVG pretende proporcionar una respuesta "global" en orden a la violencia que se ejerce sobre las mujeres6. Ello responde al hecho de que el problema de la violencia de género no lo es exclusivamente jurídico. El Derecho Penal se presenta tan sólo como un instrumento más o menos adecuado para intentar solucionar estos problemas, pero, desgraciadamente, una vez que éstos ya se han producido7.

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Por tanto, la problemática de la violencia de género debe afrontarse desde un punto de vista integral y multidisciplinar8: medidas de sensibilización, prevención y detección (educación, publicidad, medios de comunicación y sanidad); derechos de las mujeres víctimas de violencia de género (derecho a la información, derecho a la asistencia social integral, derecho a la asistencia jurídica gratuita, derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social, derechos de las funcionarias públicas y derechos económicos); tutela institucional; tutela penal; y tutela judicial.

El Título V de la Ley contempla la llamada "tutela judicial" que viene orientada a garantizar el tratamiento eficaz y adecuado de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en el marco de las relaciones interfamiliares. Precisamente, entre las medidas jurídicas que la regulación integral contra la violencia de género incorpora en el seno de la "tutela judi-Page 185cial" cabe individualizar sus principales repercusiones procesales9: a) la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer; b) la previsión de normas procesales civiles y penales que permitan conseguir tanto procedimientos ágiles y sumarios, como compaginar, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección eficaces respecto a la mujer y sus hijos y medidas de cautela a ejecutar con carácter de urgencia; c) la regulación expresa de medidas de protección y seguridad de las víctimas; y d) la previsión de normas relativas a las funciones propias del Ministerio Fiscal.

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

La LVG ha optado por consagrar una fórmula de especialización en el orden penal, de los Jueces de Instrucción, a través de la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer10.

Sin perjuicio de que éste ha sido uno de los puntos más criticados en el Informe del CGPJ, de 24 de junio de 2004, en orden al texto del Anteproyecto de Ley Orgánica integral de medidas contra la violencia ejercida sobre la mujer,Page 186 lo cierto es que su creación no parece tan criticable11. Ello es así, porque nuestro legislador no ha tratado de crear un nuevo orden jurisdiccional o una nueva rama en el ordenamiento, sino que tan sólo ha optado por incluir, en el interior del orden penal, una especialización que obedece a una especial necesidad social y que atrae, además, competencias civiles12.

El problema estriba, sin embargo, como bien ha señalado Vázquez sotelo13, en que en un afán desmedido de proteger al sexo femenino, se ha acometido un esfuerzo orgánico y económico para crear unos órganos jurisdiccionales especializados sólo para las mujeres agredidas (en ocasiones supuestamente agredidas, dada la utilización fraudulenta de la Ley para preparar demandas de divorcio), a los cuales sólo puede acudir la mujer agredida pero no el hombre convivente si resulta ser el agredido o cuando la agresión haya sido mutua.

En concreto, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (arts. 43 y ss) conocerán de la instrucción y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de tal forma que tanto las unas como las otras sean objeto de tratamiento procesal en la primera instancia ante la misma sede14.

Uno de los aciertos del art. 44 de la Ley consiste en la inclusión dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal respecto a los hechosPage 187 justiciables cometidos sobre los hijos de la víctima y que tengan conexión con la situación de la madre15. Por el contrario, no se termina de entender la técnica legislativa del apartado segundo de este precepto, pues al utilizar la expresión "podrán conocer en el orden civil", parece que deje a la voluntad de los jueces y tribunales el decidir sobre el conocimiento real y efectivo de los asuntos que a continuación menciona (filiación, maternidad, paternidad, nulidad del matrimonio, separación, divorcio, relaciones paterno filiales, guarda y custodia de los hijos e hijas menores, adopción y oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores)16.

El apartado tercero del art. 44 establece los requisitos que han de concurrir, simultáneamente, para que el Juez de Violencia sobre la Mujer asuma las competencias en el orden civil: a) que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias previstas en el núm. 2 del precepto; b) que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género; c) que alguna de las partes del proceso civil sea imputada como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de los actos de violencia de género; y d) que se hayan iniciado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección respecto a una víctima de violencia de género.

Por último, el apartado 4 del art. 44 LVG ha previsto que el juez pueda inadmitir la pretensión, con remisión al órgano judicial competente, cuando aprecie, de forma notoria, que los actos de los que tiene conocimiento no constituyenPage 188 ninguna expresión de violencia de género. Se trata de una fórmula demasiado genérica que puede dificultar en ocasiones la determinación de las reglas de competencia. Ello es así, porque no será tarea fácil determinar hasta qué punto la violencia se ejerce como instrumento para mantener la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres respecto a las mujeres o el principal factor de riesgo lo constituye el hecho de ser mujer17.

3. La competencia territorial

En atención a la dicción literal del art. 59 de la LVG: "En el caso de que se trate de alguno de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar de domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos", es posible apreciar una clara y sustancial alteración de los criterios clásicos de atribución de la competencia territorial en materia penal.

Como es bien sabido, el fuero preferente, según el art. 14 LECrim, es el relativo al lugar de comisión del delito (forum delicti commissi). Sin embargo, el art. 59 fija la competencia territorial penal en función del fuero del "domicilio de la víctima"18, de modo que cuando se haya cometido la agresión...

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