Repercusiones de la reforma de la lo 1/2004, de 28 de diciembre, en los delitos de lesiones, amenazas y coacciones

AutorFátima Pérez Ferrer
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Penal. Universidad de Almería
Páginas375-393

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I Consideraciones generales

El fenómeno de la violencia de género representa un ámbito de criminalidad especialmente agravado en la última década. Es evidente que hoy más que nunca, nos encontramos ante una de las mayores lacras del siglo XXI que afecta a todas las clases sociales, con independencia de las condiciones culturales, económicas y demográficas de las mujeres que las padecen, aunque incide más en unas que en otras. Durante mucho tiempo, este tipo de violencia ha sido considerado como un problema exclusivamente privado, –invisible o enmascarado históricamente–, al margen de toda intervención estatal, y legitimado como consecuencia de los roles sociales y del desequilibrio en las situaciones de poder que se ha asignado a las mujeres en la sociedad, al ser relegadas a una posición de inferioridad, subordinación y sometimiento a los hombres1.

No cabe duda alguna de que se trata de un problema de origen social y estructural, con características propias –que tiene de por sí una solución compleja–, y en la que deben de tomarse como punto de partida una multiplicidad de factores: la dependencia económica de sus parejas, la falta de preparación profesional, la precariedad laboral, la preocupación por los hijos, la ausencia de red o apoyo familiar, el miedo a las represalias, o el temor al reproche social, son facto-Page 376res que ayudan a entender esta situación en la que permanecen las mujeres maltratadas sin atreverse a denunciar, en muchos de los casos, a sus agresores2.

En los últimos años se han producido en el Derecho español, importantes avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género3. Así, la ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica; la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas concretas en materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros, y la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas dentro de su ámbito competencial4.

Ahora bien, la evolución legislativa no se acaba aquí, y un año más tarde, una de las principales medidas legislativas que se adoptan en este sentido, es la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género5. Esta Ley, –pionera en el marco del Derecho Comparado– , es la culminación de importantes reformas legislativas operadas para promover la implantación de la igualdad de la mujer, acorde a los textos internacionales vigentes que luchan contra este problema de primera magnitud, en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres, acogiéndose también a algunas de las Convenciones o Acuerdos Internacionales que, desde finales de los años setenta, han pretendido la erradicación de toda forma de discriminación o violencia contra la mujer6.

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La ratio legis de la LO 1/2004 es ofrecer al problema de la denominada violencia de género, una respuesta firme y contundente de carácter integral, para luchar desde todos los ámbitos –preventivo, educativo, social, asistencial y sancionador– contra la violencia de la mujer7. Por un lado, el artículo 1.1 de la misma afirma que “la presente Ley tiene por objeto actuar contra lo que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligadas a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia”. Por otro, en la propia Exposición de Motivos también se pone de manifiesto que: “La violencia de género se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad y se dirige hacia las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”.

Se trata, pues, de una Ley que tiene como destinatarias principales a las mujeres, cuya finalidad es evitar uno de los ataques más flagrantes al principio de igualdad y de no discriminación consagrados en nuestra Constitución, y que tiene su origen en las relaciones de dominio y posesión que a lo largo de la historia han padecido las mujeres por parte de los hombres, –cualquiera que sea la índole del vínculo que les une–, justificándose, incluso, en algunos ámbitos, el uso de la fuerza o la violencia8.

La nueva Ley dedica su Título IV a la “Tutela penal” (artículos 33-42)9, introduciendo una serie de modificaciones en el Código Penal que afectan, entre otras figuras delictivas, a:

  1. Delito de lesiones (artículo 148 CP).

  2. Delito de malos tratos o lesiones leves (artículo 153 CP).

  3. Delito de amenazas (artículo 171 CP).

  4. Delito de coacciones (artículo 172 CP).

  5. Delito de quebrantamiento de condena (artículo 468 CP)10. El presente trabajo se centra en el estudio de las modificaciones más significativas que se producen en el Código Penal por la LO 1/2004, y en este contexto, podemos ya señalar que, aunque la Ley Integral en su conjunto se refiere a la violencia de género, en materia penal se amplía también al ámbito familiar, ya que todas las modificaciones hacen referencia a la esposa o mujer que esté o hayaPage 378estado ligada al agresor por una relación de afectividad, –fórmula que aparecía ya en el Anteproyecto de la Ley–, y junto a ella, a las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor11.

A la luz de la nueva legalidad, una cuestión que llama también la atención, es que no resultan modificados los delitos contra la vida (homicidios y asesinatos), pese al número de mujeres muertas a manos de sus parejas o ex-parejas todos los años, ni los delitos contra la libertad sexual, donde las mujeres son las que los padecen en mayor medida12.

II Protección del delito de lesiones

El artículo 148 CP agrava la pena del delito de lesiones, en su tipo básico, de dos a cinco años en tres supuestos:

  1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica, del lesionado.

  2. Si hubiere mediado ensañamiento.

  3. Si la víctima fuese menor de doce años o incapaz. A este artículo se añade por el artículo 36 de la LO 1/2004 dos nuevos apartados, que junto a los anteriores, agrava la pena del tipo básico en los siguientes supuestos:

  4. Si la víctima fuere o hubiese sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

  5. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Además, se añade en el tipo agravado del número 2º, junto al ensañamiento, la circunstancia de alevosía.

La principal novedad de la LO 1/2004 consiste en la creación ex novo de los dos tipos legales mencionados en los números 4 y 5, el primero de ellos, por razón del vínculo marital o afectivo entre agresor y agredida, –aún sin convivencia entre ellos, y el segundo, por la especial vulnerabilidad de la víctima que conviva con el autor, siempre y cuando las agresiones produzcan el resultado previsto en el artículo 147.1 CP, esto es, lesión con tratamiento médico o quirúrgico13.

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En lo que al primer inciso del número 4º se refiere, quedan comprendidos aquí los casos de matrimonio entre autor y víctima, que ha de ser necesariamente la esposa, o mujer unida al autor por análoga relación de afectividad, lo que permite también considerar incluidos los casos en que la víctima es o ha sido la novia, pareja de hecho o compañera sentimental del autor14. Dado que expresamente se dice que la convivencia no es precisa, resulta indiferente que los sujetos vivan juntos o estén separados de hecho o legalmente. Por otra parte, la mención expresa en el precepto de quien “ha sido” esposa o mujer del autor, permite incluir, asimismo, los casos de divorcio o nulidad del matrimonio.

Los términos de la protección establecida en este tipo cualificado, circunscrito a víctima mujer y varón hombre, hace evidente que su aplicación sólo sea posible a relaciones análogas de naturaleza sexual, en las que la víctima sea de sexo femenino y el autor de sexo masculino15. Por tanto, no quedan comprendidos dentro de la agravación los casos en que la víctima sea o haya sido el esposo o varón ligado por relación análoga a la autora.

Durante la tramitación parlamentaria de la Ley, el Consejo General del Poder Judicial emitió un polémico Informe sobre la constitucionalidad de la Ley Integral y otros aspectos jurídicos del contenido del Anteproyecto, en el que ya se ponía de manifiesto un defecto de la nueva regulación, como era el “olvido” o la “exclusión” intencionada de otras víctimas de violencia doméstica, –hombres, ancianos y menores–, que no por ser escasamente frecuentes, (según datos estadísticos y criminológicos), dejan de ser personas dignas de protección por el ordenamiento jurídico.

En relación a esta cuestión, el Consejo General del Poder Judicial se manifestó de forma mayoritaria en contra de la constitucionalidad del proyecto, al entender que se vulneraban varios principios fundamentales, entre ellos, el de igualdad, y que se estaba aplicando la teoría de la discriminación positiva a la materia punitiva al entender: “(…) que el mero hecho de la existencia de un número inferior de las personas víctimas que no son mujeres, no es causa suficiente para no extender el ámbito de protección a todas las personas, porque pierde el carácter de Ley Integral al dejar fuera de su ámbito de protección a una parte de las personas”. De un modo pare-...

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