Repercusiones de la huelga en la empresa (tres aspectos del daño compatible con la licitud del ejercicio del derecho de huelga)

AutorJavier Gárate Castro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Santiago de Compostela (España)
Páginas337-357

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1. Introducción

Aunque la presión inherente a la huelga se alcanza a través de una perturbación en la producción de bienes y servicios susceptible de conducir a su paralización y, en definitiva, a través de la producción de un daño para la empresa sujeto pasivo y, por lo general, destinatario único de la medida, la regularidad del ejercicio del correspondiente derecho es, por fuerza, compatible con el expresado resultado dañoso. Dicho de otro modo, tal resultado es consustancial al derecho de huelga. No admitirlo es tanto como negar el derecho de huelga y regresar a un pasado donde la participación en ésta no estaba acompañada de una general inmunidad penal y administrativa o, si lo estaba, no comportaba también una general inmunidad contractual y suponía el ejercicio de una mera libertad. Sucede, sin embargo, que el derecho de huelga no alcanza a cubrir cualquier daño, sino sólo el que requiera razonablemente la actividad conflictiva y resulte proporcionado al sacrificio soportado por los huelguistas, como muestra la jurisprudencia espa-

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ñola, constitucional y ordinaria, que acepta que aquéllos no pueden recurrir a formas de huelga que produzcan un daño grave y adicional al señalado.

No es la anterior la única vía de definición de los límites del daño compatible con el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Contribuye a esa definición, asimismo, la sujeción de la regularidad del ejercicio del derecho de huelga, en determinados casos, a la garantía de la prestación de los conocidos como servicios de seguridad y mantenimiento.

En la otra cara de la moneda, el ordenamiento limita las posibilidades de actuación de la empresa en orden a reducir el daño o, si se prefiere, la repercusión de la huelga sobre la producción. En este punto, las restricciones a la referida actuación responden directamente, con carácter general, a la necesidad, esencial, de satisfacer el interés de los huelguistas de conseguir una cierta eficacia para sus reivindicaciones a través del ejercicio del derecho de huelga2. Forman parte de las restricciones consideradas, señaladamente, las relativas a la posibilidad de sustitución de los huelguistas, materia que presenta desde hace algún tiempo nuevos problemas provocados por el recurso, frecuente y creciente, a la descentralización productiva por medio de contratas y subcontratas. En concreto, se trata de determinar, partiendo de que en tales casos el daño propio de la huelga afecta también a la empresa principal o comitente, si ésta puede adoptar legítimamente cualesquiera medidas tendentes a reducir aquel daño en lo que a ella concierne o, por el contrario, no puede ir más allá de la adopción de las medidas que resulten compatibles con la efectividad del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista.

Los tres indicados aspectos de las repercusiones de la huelga en la empresa, que no son los únicos, constituyen el objeto de los apartados que siguen, construidos sobre las reglas con que cuentan en el derecho español.

2. Huelgas abusivas

Se consideran ilícitas por abusivas (art. 7.2 del DLRT), en atención a la modalidad de cese en el trabajo que comportan, hábil para causar a la empresa un daño adicional y grave que, según se ha indicado, excede del razonablemente requerido por la actividad conflictiva y resulta desproporcionado en relación con el sacrificio soportado por los huel-

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guistas, las huelgas rotatorias y las llevadas a cabo por quienes prestan servicios en sectores estratégicos de la actividad empresarial, con la finalidad de interrumpir el proceso productivo (huelgas neurálgicas, trombosis o tapón). También las de celo o reglamento, aunque, en rigor, quedan excluidas del concepto jurídico-legal de huelga, por suponer, no un cese en el trabajo, sino su ejecución minuciosa con arreglo a una extrema y tergiversada observancia de las reglas e instrucciones técnicas dictadas al efecto, las cuales, aparte de dejar a sus destinatarios un margen más o menos amplio de actuación en orden a facilitar el desarrollo de la prestación laboral, resultan atemperadas y, a veces, hasta desplazadas por los usos generados en el seno de la empresa.

No obstante, la apreciación del abuso y la subsiguiente ilegalidad de la huelga no tienen alcance absoluto, de modo que, como concluyó tempranamente el TC, en su sentencia 11/19813, lo que hace el art. 7.2 del DLRT es establecer una presunción iuris tantum del carácter ilícito o abusivo de las referidas formas de presión. En virtud de ello, de igual modo que quien pretenda extraer las consecuencias del expresado carácter ilícito o abusivo puede “ampararse en la presunción”, quienes hayan decidido acudir a cualquiera de aquéllas podrán “probar que en su caso la utilización no fue abusiva”4, correspondiendo a los tribunales la decisión definitiva sobre la calificación procedente.

Los antes apuntados elementos determinantes de la presunción del carácter abusivo de estas modalidades de huelga se encontrarían, según muestra la STC 11/1981:

1) En el “efecto multiplicador” de que dotan a la perturbación de la producción que acarrea toda huelga y, con mayor precisión, en el hecho de desencadenar “una desorganización de los elementos de la empresa y de su capacidad productiva que sólo puede ser superada mucho tiempo después de que la huelga haya cesado”, obligando a aquélla a afrontar “el costo adicional de la reorganización. Encaja en la situación descrita la huelga rotatoria (grève tournante, sciopero a scacchiera), que comporta la alternancia en el cese del trabajo por parte de diferentes grupos de trabajadores o de los trabajadores de diversos departamentos de la empresa5.

2) En que consiguen la “ineludible participación en el plan huelguístico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto

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de unos pocos extiende la huelga a todos” y, en tal sentido, disminuye “formal y aparentemente el número de personas que están en huelga” y sin derecho al salario6. Es el caso de la huelga concentrada en sectores estratégicos del proceso productivo con el ánimo de paralizarlo (grève bouchon, sciopero parziale), a no confundir con la huelga selectiva, dirigida sólo contra determinadas empresas de un sector, como pueden ser aquellas afiliadas a asociaciones empresariales con el objeto de que éstas se avengan a negociar el convenio colectivo7. Asimismo, tampoco se debe confundir con la huelga cuyo ámbito personal no se circunscribe a los trabajadores que realizan su actividad en los referidos sectores estratégicos. La modalidad de huelga que el art. 7.2 del DLRT reputa ilícita o abusiva requiere la concurrencia de un elemento objetivo, que es la “convocatoria [procedente] de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico del proceso de producción”, y otro subjetivo, consistente en la “reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir[se] la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso”8.

La indicada presunción del carácter abusivo se ciñe a los supuestos expresamente incluidos en el art. 7.2 del DLRT, el cual debe ser objeto de una interpretación restrictiva, dado su carácter prohibitivo o limitativo de derechos. Ello lleva a concluir que cualquier otra forma de huelga no incluida en dicho precepto goza de la presunción de licitud, destruible mediante la prueba, por parte del empresario, de la concurrencia de las circunstancias que conviertan en abusiva a aquélla; esto es: 1) que el tipo de huelga elegido ha causado un daño adicional, grave y desproporcionado en relación con el que razonablemente requiere la acción conflictiva; y 2) la intencionalidad de los huelguistas de producir ese daño9.

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La ausencia o insuficiencia de esa prueba, “impide que (…) la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores”10.

Respecto de la primera condición, la gravedad del daño se produce cuando, aprovechando el modo en que la empresa organiza la producción de bienes y servicios, se dota a la huelga del “efecto multiplicador” al que hace referencia la STC 11/1981, obligando a aquélla a hacer frente al importante coste, suplementario del de los días de huelga, de la repetida reorganización de la actividad al término de cada período de paro o de la pérdida o desecho de los productos en curso de elaboración al comienzo de él. Por lo demás, la comentada gravedad no se puede deducir exclusivamente de la cuantía del daño; ello constituye un “dato puramente objetivo” que, por sí solo, no acredita la gravedad que pide la admisión del carácter abusivo de la huelga y que se ha de determinar a la vista de las circunstancias de la empresa y hasta de la propia huelga11, adecuadamente combinadas con el importe del daño, si consta12.

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Por lo que se refiere a la intencionalidad del daño, no me parece que sirva para evitar la declaración del carácter abusivo de la huelga el que los huelguistas no hayan pensado en el posible alcance real de su acción. El principio de causalidad, la intención de dañar que constituye elemento sustancial de la huelga y la libre opción por una modalidad de huelga que potencie la presión con el menor coste propio inclinan a pensar que será verdaderamente excepcional que el elemento subjetivo ahora contemplado deje de concurrir.

La predicada presunción de licitud alcanza, por ejemplo, a la huelga de corta duración, a menudo adoptada con un propósito de advertencia o aviso (sciopero di avvertimento), a la huelga selectiva, concentrada en algunas de las empresas incluidas...

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