Proyecto de reparcelación en el que se modifican las unidades de ejecución del planeamiento y parcialmente el sistema de ejecución

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas12-13

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Supuesto: Se plantea si iniciada la ejecución del planeamiento en un sector sobre la base de un sistema de actuación, pueden posteriormente modificarse las unidades de ejecución del planeamiento y parcialmente el sistema de ejecución sin los mismos trámites que para su aprobación.

El registrador estima como defecto, en lo relativo a la redelimitación de la Unidad de Ejecución que, estando realizada la delimitación por el Plan de Sectorización, y dado que la competencia para la aprobación del mismo quedó atribuida a la Consejería correspondiente (art. 31 de la Ley andaluza 7/2002), la competencia para su aprobación debe corresponder al mismo órgano que aprobó el planeamiento pormenorizado por el que se delimitó el sector de actuación, esto es a la Consejería de Urbanismo.

Frente a ello la recurrente estima que el ámbito de calificación del registrador no se extiende a este extremo. La DGRN analiza en primer término el ámbito de la calificación registral de los documentos administrativos (art. 99 RH), para después centrarse en los Planes de Ordenación refiriéndose a su valor normativo, y finalmente confirma la calificación registral teniendo en cuenta la normativa andaluza:

  1. Calificación registral de los documentos administrativos. Ámbito.
    a) El registrador puede calificar la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y los trámites e incidencias esenciales de éste y, si bien esto no le convierte en órgano revisor de la legalidad administrativa, sí tiene que calificar que se hayan cumplido los trámites esenciales del procedimiento administrativo.

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  1. Ahora bien, esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el art. 62.1.e) LRJAPPAC , que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública "ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", siendo necesario que la omisión del trámite o procedimiento sea estentórea y que el trámite sea esencia

c) El registrador no puede valorar si el procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado. Tal posibilidad le está vedada pues, en caso contrario, el mismo se convertiría en juez y órgano revisor de la legalidad administrativa.

En definitiva, lo que ha de calificar el Registrador es si en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites...

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