Los reos refugiados «a sagrado»: estudio jurídico sobre la inmunidad eclesiástica en el Antiguo Régimen

AutorPedro-Alejo Llorente de Pedro
CargoDoctor en Derecho. UNED
Páginas425-450

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Introducción

Una de las manifestaciones1 más interesantes cuando se analiza, en el ámbito penal, el Antiguo Régimen (periodo comprendido hasta los albores del constitucionalismo, a primeros del siglo xix), es la existencia de reos que no eran juzgados ni sentenciados, debido a que después de cometido un delito se refugiaban en una iglesia consiguiendo la protección de las autoridades eclesiásticas.

Se trataba de una de las aplicaciones del derecho de asilo, conjunto de normas de la jurisdicción canónica dirigidas por un lado aPage 426evitar posibles desviaciones del denominado entonces «brazo secular» (la jurisdicción ordinaria) y, sobre todo, para reafirmarse ante él.

Efectivamente. Contra la relevancia que en todos los órdenes iba adquiriendo la Corona, el derecho de asilo representaba uno de los límites a su actuación, aunque su mantenimiento para la Iglesia no fuera sino una fuente de problemas. En última instancia reflejaba la tensión entre los dos grandes poderes del Antiguo Régimen, Iglesia y Estado, recelosos cada uno a perder prerrogativas que supusieran merma en su poder.

Nítidamente describía Francisco Llobet el plano de igualdad y el deber de cooperación iglesia-estado en ese período histórico: «Dos poderes ha establecido Dios en el mundo para la direccion y gobierno del genero humano: el poder soberano, y la autoridad eclesiastica, el Imperio, y el sacerdocio, el Gobierno temporal y el espiritual. Los dos son inmediatamente emanados de Dios, distinguiendolos entre sí e independientes. De la concordia de estos dos poderes penden sus propias ventajas, y las de los hombres que les estan sujetos. Quando los dos corren acordes el Mundo va bien gobernado y la Iglesia florece; mas si tienen guerra entre sí, su mala inteligencia produce unos efectos totalmente contrarios...» 2.

Este mismo autor explicaba los remotos orígenes del derecho de asilo: «...el derecho de asilo es casi tan antiguo como el mundo. Moyses, y despues de el Josue señalaron ciudades de refugio a los que reos de un homicidio involuntario, se veian obligados a evitar el rigor de las leyes, o el odio inplacable de un vengativo. El tabernaculo, y templo de gerusalen, y los altares eregidos por los Patriarcas, ofrecian a los infelices reos retiros seguros contra las pesquisas de los magistrados...».

Hasta el siglo xviii la desprotección por las autoridades eclesiásticas al derecho de asilo únicamente provenía cuando el presunto delito cometido estuviera en la lista de los que no tenían acceso a este beneficio. En el xviii la normativa incidió en 1.º: limitar los lugares de refugio; 2.º: aparición de normas procesales como la «extracción de sagrado y conformacion del pleito de inmunidad» y 3.º: en el diferenciado régimen penitenciario otorgado a estos sujetos. Aún en el xix quedaban residuos de tan peculiar institución dándose disposiciones que, rogadas por el Estado, buscaban la aceptación del todavía enorme poder religioso cristiano.

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La evolución de la materia tendió a acotar tres cuestiones fundamentales que son las que desarrollaré en esta investigación, definidas espléndidamente en una Real Cédula de 1760: «...el fundamento de ambas Jurisdicciones es la qualidad de la persona, si es ó no lega, la del lugar adonde se acogio el delinquente, si es ó no sagrado, y la del delito, si es ó no de los exceptuados...» 3.

Respecto a la primera pregunta de la Real Cédula anterior se contesta fácilmente indicando que sólo podían ser acreedores a la inmunidad eclesiástica los seglares. Esto es, no alcanzaba al gremio de la iglesia: «...se exceptuan los Clérigos, y Religiosos, y personas eclesiásticas, los quales no gozan de inmunidad, por ningun delito, ni causa, por costumbre recibida, y así pueden ser sacados de la Iglesia por su Juez eclesiástico...» 4.

Las otras respuestas a la Real Cédula encajan en los epígrafes siguientes.

1. Visión histórica de los delitos que quedaban fuera del derecho de asilo

Como cuestión preliminar, indicar que toda esta materia estaba atribuida en exclusiva a la legislación eclesiástica. Las leyes estatales que hubieran regulado normas referentes a inmunidad estaban informalmente derogadas si chocaban con preceptos contrarios de derecho canónico: «...aunque por derecho civil imperial de las Auténticas y real de una ley de Partida está dispuesto, que los adulteros, raptores de las vírgenes, homicidas, y deudores, no gocen de la inmunidad de la Iglesia: empero lo contrario se ha de decir, porque gozan de ella... respecto de que este derecho está corregido por el canónico, á que se ha de estar en esta materia...» 5.

Lógicamente hubo delitos excluidos del derecho de asilo en los que la jurisdicción real u ordinaria podía sacarles directamente de la iglesia, ermita, hospital o casas de clérigos donde tomaron refugio. Eso sí, debía tenerse la total certeza de que el delito cometido estaba en el catálogo de los exceptuados, ya que, in limine, la presunción operaba a favor de otorgar la inmunidad.

El monje limosnero Llobet ya citado, señalaba cronológicamente tipos delictivos excluidos durante la Edad Media y principios de la Edad Moderna exponiendo cómo la materia fue regulándose a travésPage 428de varias decretales papales, como inadmitir el asilo a quienes talaran los campos de noche (Papa Inocencio III en 1212), matar o herir gravemente en la iglesia o en su cementerio (Papa Gregorio Ix en 1235) o por ser hereje o judío convertido al cristianismo que volviera a apostatar (Papa Juan XXII, siglo XIV) 6.

Estas decretales y otras disposiciones semejantes se incorporaron en el Fuero Real Ley 8, Título 5, Libro 1: «La Iglesia no defiende á robador conoscido; ni hombre que de noche quemare mies, ó destruyere viñas ó árboles, ó arrancare los mojones de las heredades; ni hombre que quebrantare la Iglesia ó su cimenterio, matando ó hiriendo en ella, por pensar que será defendido por la Iglesia». El mismo texto se reprodujo en la Novísima Recopilación, Cuerpo de leyes acabado por Reguera Valdelomar en 1805 7 en la Ley 1, Título 4, Libro 1, lo que da idea de su vigencia por dilatado tiempo.

A la pregunta «Quando reus gaudeat (goza) immunitate Eclesiae?. Casus in quibus delinquens non gaudet immunitate Eclesiae», respondía D. Antonio Gomez 8 el gran penalista castellano del siglo xvi: no tienen derecho de asilo el «publicus latro» (ladrón público o famoso, que se consideraba al salteador de caminos y al que cometióPage 429tres o más hurtos); quien anda de noche robando o quemando mieses [«...nocturnus depopulator (saqueador) agrorum vel messes devastat...»]; los que cometen el delito en la iglesia y aquellos culpados de asesinato [«...homicidium vel delictum proditoriè, (traición) vel alevosè...» 9]. Todos estos casos generales les matizaba en virtud de distintas circunstancias.

La doctrina fue incorporando todo un cuerpo jurídico muy preciso de los delitos excluidos del asilo, merced a varias Decretales 10 y bulas del papado, como señaló Hevia Bolaños en «Curia Philipica» 11

La ampliación e interpretación de los delitos exceptuados del derecho de asilo siempre necesitaba Bulas o Breves que lo permitieran. Para varios delitos se otorgó el Breve 14 de noviembre de 1737 12:

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...atendiendo a desterrar y exterminar el perjudicial y abominable delito de homicidio 13 ...que en adelante no les valga á los asesinos y salteadores de caminos la inmunidad local de las Iglesias, ni aun por un tan solo y único crimen como se hubiese seguido la muerte...o resultado mutilación...del mismo modo que no les vale a todos aquellos que han incurrido en el crimen de Lesa Magestad, quedando privados del derecho del asilo...

14.

Ahora bien, pese a la aparente claridad de estas normas, la extracción del reo del sagrado exigía una casuística complejísima, casuística contenida en la Bula «In Supremo Justitiae solio» de 1734, que se apoyaba en otras dos Bulas anteriores: «Cum alias» y «Ex quo Divina».

1. 1 La polémica sobre si los reos condenados pueden adquirir inmunidad eclesiástica

Hevia Bolaños citaba también otro supuesto muy interesante para el presente estudio: «no gozan de inmunidad los condenados por delito á servicio de galeras, ú otro forzoso, pues son siervos de la pena, lo qual se entiende estando ya condenados por sentencia...

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