La reorganización de la Justicia

AutorTomás Ramón Fernández Rodríguez
Cargo del AutorAcadémico de Número
Páginas49-61

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1. Los grandes principios del nuevo sistema

El Título V de la Constitución es probablemente uno de los que menos atención ha recibido por parte de historiadores y juristas77y, sin embargo, es uno de los que más la merece y ello no sólo por la afirmación del Poder Judicial como auténtico poder del Estado, la unificación de fueros y la consiguiente eliminación de la maraña judicial del Antiguo Régimen, sino también, y en mi opinión sobre todo, por la modernidad de las ideas y de las soluciones que puso en pié. Hasta tal punto es así que la lectura de la gran mayoría de los artículos de este Título resulta hoy tan poco sorprendente de puro próxima que hay que hacer un esfuerzo para retener que lo que estamos leyendo son textos redactados hace doscientos años.

"La potestad de aplicar las Leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales" (artículo 242). "Ni las Cortes, ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos" (artículo 243). "Los Tribunales no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado" (artículo 245). "Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia" (artículo

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246). "Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente intentada" (artículo 252). "Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren" (artículo 254). "La justicia se administrará en nombre del Rey y las executorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán también en su nombre" (artículo 257).

Cualquiera de los preceptos que acabo de transcribir podría trasladarse tal y como está a la Constitución democrática más escrupulosa de nuestros días sin necesidad de corregir otra cosa que las referencias al Rey, en el caso de que fueren republicanas.

2. Las garantías procesales

También son rigurosamente irreprochables las garantías proce-sales que la Constitución establece. Así, por ejemplo, el derecho al juez determinado por la Ley, que aparece formulado de forma impecable por el artículo 247: "Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley".

Lo mismo puede decirse del derecho a ser informado de la acusación, que el artículo 287 proclama también enérgicamente: "Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el que merezca según la Ley ser castigado con pena corporal y asimismo un mandamiento del juez por escrito que se le notificará en el acto mismo de la prisión". El artículo 301 refuerza esta garantía cuando establece que, "al tomar confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son", asegurando de este modo la imprescindible igualdad de armas en un proceso que, a partir de aquí justamente tiene que ser público y desarrollarse "en el modo y forma que determinen las leyes" (artículo 302).

El artículo 290 consagra, por su parte, una enérgica fórmula de habeas corpus al disponer que "el arrestado, antes de ser puesto en

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prisión, será presentado al juez, siempre que no haya causa que lo estorbe, para que le reciba declaración, más si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas". Sólo el juez puede resolver mediante auto motivado que al arrestado se le ponga en la cárcel (artículo 292), aunque habrá de ponérsele en libertad, dando fianza, en cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal (artículo 296).

El artículo 303 prohíbe en todo caso el tormento y los apremios ("no se usará nunca...") y el 304 la pena de confiscación de bienes, permitiéndose solamente el embargo de éstos "quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria y en proporción a la cantidad a que ésta puede extenderse" (artículo 294).

El principio de personalidad de la pena y la categórica prohibición de que en ningún caso sea "trascendental por término alguno a la familia del que la sufre" se recogen en el artículo 305. El artículo 306, en fin, consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio ("no podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado"). Se podrá criticar a los constituyentes la sistemática utilizada y también su deliberada renuncia a formular una declaración de derechos al uso de la época, pero lo que no puede decirse es que se olvidaran de éstos78.

3. La planta judicial

La planta judicial establecida en Cádiz ha perdurado, en lo esencial, hasta hoy. En la base "un juez de letras con un juzgado correspondiente" en cada cabeza de partido (artículo 273). En el escalón provincial, a expensas, claro está, de la división prevista en el artículo 11, las Audiencias, con un número de magistrados no inferior a siete (artículo 271), competentes para "conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en se-

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gunda y tercera instancia y lo mismo de las criminales ...y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio" (artículo 263) y en la cúspide un Tribunal Supremo (artículo 259), que lo es porque a él se le asigna la tarea de dirimir las competencias de las Audiencias entre sí y de éstas con los Tribunales especiales que pudieren existir, así como la de juzgar a los Secretarios de Estado y del Despacho, conocer las causas de separación y suspensión de los Consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias, así como las causas criminales contra esas mismas personas y contra sus propios magistrados (artículo 261).

El Tribunal Supremo que la Constitución de Cádiz diseña no es, sin embargo, juez de casación, como el establecido por la Constitución fran-cesa de 1791. "Todas las causas civiles y criminales -dice el artículo 262- se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia". No hay, pues, en el sistema judicial gaditano instrumento alguno capaz de asegurar la unidad de la interpretación del Derecho en todo el vasto territorio de la Monarquía, unidad que queda a expensas de las decisiones que las Cortes pudieren adoptar a la vista de la opinión que al Tribunal Supremo correspondía emitir sobre las dudas que le hicieren llegar los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna Ley (artículo 261 -10ª)79.

La planta así configurada tenía un último complemento en los Alcaldes, cuya posición anterior se acordó mantener "por el momento" por la Comisión de Constitución80, de lo que vino a resultar

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el artículo 275, que ordenó establecer en todos los pueblos alcaldes, cuyas facultades, "así en lo contencioso, como en lo económico", serían determinadas por las leyes. Esto último requiere, sin embargo, una cumplida explicación.

4. La secular distinción entre lo gubernativo y lo conencioso como telón de fondo del nuevo sistema

Si no se hubiera incluido en el texto final de la Constitución un precepto como el que acaba de transcribirse, se hubiera podido pensar que en Cádiz se había puesto fin a la secular distinción entre lo gubernativo y lo contencioso y que la posterior reaparición de ésta y su permanencia hasta mediados del siglo pasado, que tantos quebraderos de cabeza nos ha causado a los...

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