La renuncia y sustitución vulgar en el Impuesto de Sucesiones

AutorCarmelo Agustín Torres y Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas69-76
  1. TEXTOS LEGALES

    La renuncia es contemplada en el art. 28 de la Ley y 58 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD).

    La sustitución vulgar en el art. 26 f) de la Ley y 53.1 del Reglamento.

    Y el devengo del impuesto está regulado en el art. 24 de la Ley y 47 del Reglamento.

    El texto de esas disposiciones es el siguiente

    Art. 28 Ley ISD. Repudiación y renuncia a la herencia.

    1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

    2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

    3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación

    .

    Art. 58 del Reglamento.

    Recoge íntegramente los apartados 1, 2 y 3 del art. 28 de la Ley.

    Añade un párrafo al apartado primero del tenor siguiente: «Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante solo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos con aplicación a la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el causante».

    Y también añade un nuevo apartado 4. «4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del impuesto, del causal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado 1, se haya realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones, se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia».

    Art. 26 f) de la Ley.

    En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido

    .

    Art. 53.1 y 2 del Reglamento.

    1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia se le exigirá el impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante.

    2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto hereda al sustituido y se le girará el impuesto, cuando se realice aquella, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador».

      Art. 24 de la Ley. «Devengo.

    3. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al art. 196 del Código Civil.

    4. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

    5. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan».

      Art. 47 del Reglamento.

      Recoge en sustancia los apartados 1, 2 y 3 del art. 24 de la Ley añadiendo al último la frase «atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen».

  2. TRATAMIENTO FISCAL DE LA RENUNCIA

    En su conjunto podemos decir que el art. 28 de la Ley del ISD es una norma antifraude. Se propone evitar que la Hacienda se vea perjudicada por una renuncia que podría encubrir una doble transmisión. Sólo se considera fiscalmente eficaz la renuncia pura, simple y gratuita. En los demás casos de renuncia se liquidan dos transmisiones y la renuncia hecha una vez prescrita la deuda tributaria se califica como donación y provoca el nacimiento de una nueva obligación.

    Artículo 28.1 de la Ley.

    Se refiere a la repudiación o renuncia pura, simple o gratuita. Estaría englobada dentro de lo que en la doctrina clásica de derecho civil se denomina renuncia preventiva en que se rechaza un derecho que aún no está incorporado al patrimonio del renunciante (omissio adquirendi). Esta renuncia no provoca empobrecimiento del renunciante y se contrapone a la renuncia abdicativa (que implica empobrecimiento y que se refiere a un derecho incorporado ya al patrimonio del...

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