La renuncia de procuradores y abogados a su representación y defensa técnica

AutorJavier Ángel Fernández-Gallardo
CargoSecretario Judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. Doctor en Derecho
Páginas85-116

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I Introducción

El derecho a la defensa se proclama por la Constitución Española (BOE núm. 311, de 29.12.1978) (en adelante, CE) de forma incondicional para todos los procesos. Tal de* Fecha de recepción: 14 de diciembre de 2013.

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recho comporta de forma esencial que el interesado pueda encomendar su representación y el asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa y postulación1. No obstante ese derecho de elección que supone el primer contenido del derecho de asistencia, igualmente integra la designación de un letrado y procurador de oficio2.

El derecho a la asistencia letrada es reconocido en la CE, concretamente en sus arts. 17.3 y 24.2, pero su alcance no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido3, por lo cual la renuncia de dicho derecho tendrá diferente alcance según el orden jurisdiccional ante el que nos encontremos. Por el contrario, no existe ningún precepto en la CE que haga referencia expresa a los procuradores de los tribunales. No obstante ello, el Tribunal Constitucional (en adelante TC)4sí ha venido a manifestar la importancia de sus funciones "como necesarios cooperadores de la Administración de Justicia"5.

Ciertamente en el derecho de defensa y a la representación se halla comprendido el derecho a cambiar de letrado y procurador, ya sea por voluntad del patrocinado o por renuncia del profesional, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación o supliendo al designado de con? anza por otro6. Pero este derecho, si bien no plantea problemas sustantivos, sí genera actuaciones judiciales desiguales habida cuenta de su falta absoluta de regulación procesal en el caso de los abogados, y de la dispar aplicación por parte de los tribunales de la norma que regula la renuncia del procurador.

La facultad del abogado para renunciar a la defensa, pese a ser institución carente de regulación en las leyes procesales, como veremos posteriormente, que solo indirectamente lo contemplan para sancionar aquellas renuncias injusti? cadas que entorpezcan el desarrollo del proceso7, parece inherente a la alta función que tienen encomendada y al tipo de relación contractual que les liga con sus clientes, tal y como se deprende de lo dispuesto en el art. 542.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 157, 02.07.1985) (en adelante, LOPJ), conforme al cual "en su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa", así como al art. 26.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (BOE

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núm. 164, 10.07.2001) (en adelante, EGAE), el cual dispone que "los abogados tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento siempre que no se produzca indefensión al cliente".

Conforme a lo expuesto, no existe en la ley procesal norma alguna que obligue al referido profesional a continuar en la dirección del asunto, a diferencia de lo que sucede en el caso de los procuradores8. Y es por ello que, al margen de que en determinados casos tal renuncia pueda acarrear consecuencias disciplinarias y de que el supuesto carezca de disciplina legal expresa, resulta más que discutible si es o no analógicamente aplicable al abogado el precepto que regula la renuncia voluntaria del procurador.

En las líneas que siguen analizaremos en qué supuestos tal renuncia conlleva una suspensión del curso de las actuaciones, y qué diligencias procesales deben practicarse en cada caso a efectos de hacer efectivo aquella renuncia sin menoscabar ni el derecho a la defensa, ni el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Igualmente estudiaremos la forma, los trámites y efectos de la renuncia del procurador, de forma que la misma pueda llevarse a cabo sin repercutir en el curso de las actuaciones.

II La renuncia del procurador

Como colectivo profesional de técnicos en Derecho, los procuradores de los tribunales cooperan con la Administración de Justicia, representando a las partes cuando así lo establece la norma procesal. El procurador, como representante de la parte, es el profesional a quien se confían las actuaciones procesales que deban realizarse en nombre de su representado, y su posición jurídica se asemeja a la del mandatario9.

La función de representación procesal que realiza el procurador, como profesional diferenciado del abogado en el acceso de los ciudadanos a la Justicia, se ha discutido a resultas de la comparación de nuestro sistema judicial con el de otros países de nuestro entorno jurídico10. Su existencia como profesión independiente ha sido cuestionada en ocasiones, así como el carácter preceptivo de su intervención en el proceso. Sin embargo, y sin negar el interés de este debate, lo cierto es que en los últimos años se han dado pasos políticos y legislativos que apuestan claramente por el mantenimiento de esta figura e incluso por la ampliación de su ámbito de actuación profesional.

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Este debate ya se planteó con ocasión de la elaboración del Libro Blanco de la Justicia11, el cual consideró útil y conveniente el mantenimiento de la Procura, sin perjuicio de la actualización y de la revisión, en su caso, de sus formas de actuación. Las distintas fuentes jurídicas que fueron consultadas durante los trabajos de elaboración del Libro Blanco argumentaron que, en los procedimientos en que no se exige la intervención del procurador, se originan importantes disfunciones y dilaciones en la tramitación de las actuaciones, por lo que recomendaron establecer la intervención preceptiva del procurador en todo tipo de procedimientos o, al menos, en los de mayor entidad. Partiendo de estas premisas, el Libro Blanco señaló en sus conclusiones que habría de exigirse la intervención preceptiva del procurador cuando se litigara ante los órganos colegiados y en aquellos procedimientos de mayor trascendencia que se siguieran en los Juzgados. A la hora de defender el mantenimiento de la figura del procurador, el Libro Blanco de la Justicia se hizo eco también de las propias consideraciones del TC, que ya se había pronunciado sobre la trascendencia de la intervención del procurador en el correcto desarrollo del proceso "sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial"12. Por su parte el TS afirma que "la representación procesal adecuada en los pleitos civiles por medio de procurador (...) es materia de orden público, necesaria para la buena y correcta ordenación de los procesos"13.

1. Normativa aplicable

Si, como acabamos de exponer, la postulación procesal enlaza constitucionalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dada la necesidad de que esta tutela se lleve a cabo con todas las garantías, habremos de prestar especial atención a la forma en que debe producirse la renuncia voluntaria del procurador a la representación procesal que le ha sido conferida, por cuanto que una sanción desproporcionada en relación con esta renuncia, puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en con? icto a través de la declaración de nulidad.

De la misma manera que el mandato se acaba por la renuncia del mandatario14, el procurador cesa en sus funciones cuando renuncia voluntariamente a continuar con el apoderamiento conferido, representando a la parte en un proceso concreto, o bien cuando deja el ejercicio de la profesión, sea por jubilación o imposibilidad física, sea porque la abandone para dedicarse a cualquier otra actividad.

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La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil15(BOE núm. 7, 8.2.2000) (en adelante, LEC) ha atenuado la gravosa obligación subyacente de continuar el proceso indefinidamente si el poderdante no nombraba otro procurador contenida en el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Gaceta núm. 36,5.02.1881) (en adelante, LEC 1881), regulando explícitamente el cese del procurador por renuncia voluntaria en su art. 30.2, y que analizaremos seguidamente.

El art. 6 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (BOE núm. 305, 21.12.2002) (en adelante, EGPT), estable la libertad de la aceptación y renuncia en los siguientes términos: "Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado. También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en las leyes". Disposición que asimismo se reitera de forma similar en el art. 19 del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales16, relativo a la libertad de aceptación y renuncia, conforme al cual: "El procurador tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado, sin necesidad de justificar su decisión. También podrá renunciar libremente a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales...

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