La renuncia al derecho expectante de viudedad aragonés.

AutorJosé Luis Merino y Hernández
CargoDoctor en Derecho-Notario
Páginas1397-1440

Page 1397

I El derecho expectante

No resulta fácil caracterizar jurídicamente a este derecho, de ya notable raigambre en el Ordenamiento positivo aragonés.

Institución realmente original en el Derecho español. Ni siquiera en Navarra, donde se prevé legislativamente el usufructo legal de viudedad en términos muy similares a la Compilación aragonesa, ni siquiera allí se menciona la existencia de este singular derecho expectante.

Su actual formulación positiva se encuentra en el artículo 76, 1, de la vigente Compilación de Derecho civil de Aragón. Según él, «los inmuebles por naturaleza, y los muebles como sitios del número 1 del artículo 39, quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos».

En términos semejantes se pronuniaba también el ya derogado Apéndice de Derecho Foral de Aragón de 1925. En su artículo 63, 1, se decía que «la celebración del matrimonio atribuye por ministerio de la ley a los cónyuges solamente respecto de los bienes raíces o inmuebles que hayan aportado a aquél o que con posterioridad adquieran, así a título lucrativo como a título oneroso, el derecho expectante y recíproco de usufructuar el uno los del otro...».

Sancho Rebullida, en detenido y muy completo estudio al respecto, Page 1398 se preocupa de analizar la posible naturaleza jurídica de este derecha expectante. Para este autor, lo fundamental es que se trata de un derecho actual; con ello hace que se diferencie netamente de las simples expectativas que aluden a titularidades futuras 1.

En efecto, en tanto las expectativas no son realmente titularidades jurídicas efectivas, en cuanto no recaen actualmente sobre ningún bien o derecho, por el contrario, el derecho expectante de viudedad aragonés es una real y efectiva titularidad actual, que gravita de modo inmediata sobre los bienes a los que afecta, aunque el disfrute y goce que puede, llegar a suponer en su segunda fase de usufructo viudal no se manifieste sino hasta llegado el momento o cumplida la condictio iuris del fallecimiento del cónyuge del titular.

Sancho Rebullida rechaza también las ideas conceptuales de «titularidad de adquisición» (como el derecho de rectracto, por ejemplo) o de «derecho de formación jurídica» 2.

Termina afirmando que, a su juicio, y cuadrándole la definición que el profesor De Castro da del derecho subjetivo, el derecho expectante de viudedad puede ser considerado como «derecho subjetivo secundario», en el sentido de «derecho subjetivo preventivo» 3.

Lo que, a nuestro juicio, más interesa destacar de este derecho expectante, como antes señalábamos, es que se trata de un derecho actual. La simple circunstancia de que uno de los medios más ordinarios de su extinción sea precisamente la propia renuncia de su titular aboga en favor de esta afirmación.

El derecho expectante está englobado dentro de lo que se denomina en la -legislación aragonesa «viudedad legal» (expresamente utilizaba este término el antiguo Apéndice en su art. 63, 1), la cual está integrada como de dos grados o momentos de actuación: el primero, el aludida derecho expectante, de existencia necesaria por el hecho del matrimonio (salvo cierto supuesto especial, al que aludiremos más adelante), como señala el ya expuesto artículo 76, 1, de la vigente Compilación de Derecho civil de Aragón; el otro, el efectivo derecho de usufructo universal de viudedad, de existencia condicionada al hecho de la premoriencia del cónyuge del titular del expectante.

Sin embargo, y aunque ambas facetas integran el derecho llamado de «viudedad legal», las dos funcionan y actúan por separado y con absoluta independencia. En vida de ambos cónyuges, el derecho expectante desarrolla todo su contenido y actividad en favor de cada uno de los consor-Page 1399tes: ambos lo tienen con carácter recíproco sobre los bienes del otro y sobre los bienes consorciales o conyugales (que no gananciales). Fallecido uno-de los esposos entra en juego el usufructo efectivo de viudedad, pero sólo a favor de uno de ellos, el supérstite; con el fallecimiento de uno de los cónyuges se extingue el derecho expectante que éste ostentaba en vida y no llega a nacer su posible derecho de usufructo.

Es por ello por lo que puede decirse que ambos, derecho expectante y derecho de usufructo viudal, aunque integrantes teóricamente dentro de un concepto superior (la «viudedad legal»), actúan y viven con absoluta independencia; cada uno de ellos tiene su propia virtualidad, que se manifiesta, además, en muy diferentes consecuencias jurídicas en relación con los bienes sobre los que recaen.

Del derecho expectante podría decirse que tiene un doble aspecto de personalidad y realidad. Con relación a la persona de su titular, se trata de un derecho personalísimo y, como tal, indisponible, imprescriptible e inembargable, estando sustraído totalmente al tráfico jurídico 4. Su titular no puede disponer de él sino a través del instrumento jurídico de la renuncia.

Por otro lado, y por lo que se refiere a los objetos sobre los que recae, el derecho expectante tiene también cierto matiz de realidad, de gravamen efectivo y actual.

A este respecto señala Sancho Rebullida que «la virtualidad mayor del derecho expectante se manifiesta en su afección o adherencia a la cosa objeto del mismo, en su configuración de gravamen real, en su energía reipersecutoria» 5.

Precisamente, y en relación con este segundo aspecto de realidad, el citado autor se plantea el interesante problema de la constatación registral del derecho expectante. Comienza afirmando que «si se acepta que es un derecho real objeto de publicidad legal que se sobrepone a la registral y perjudica a terceros, evidentemente la inscripción es ociosa. Pero mientras no se admita esta tesis-continúa-, se impone la solución afirmativa para salvaguardar el derecho de la mujer de su posible frustramiento por fraude del marido» 6.

Hoy estas consideraciones alcanzan un redoblado interés a raíz de la publicación del nuevo Título Preliminar del Código civil. Su artículo 16, párrafo segundo, apartado 2, dispone textualmente que «el derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho Page 1400 territorio, sin haber hecho constar el régimen económico-matrimonial del transmitente». Del estudio de este precepto y de sus posibles y alarmantes consecuencias jurídicas nos hemos ocupado ya en trabajo especialmente publicado al respecto 7.

Digo, pues, que a raíz de este nuevo precepto legal, el problema de la registrabilidad del derecho expectante de viudedad aragonés alcanza un interés mucho mayor dentro del Ordenamiento y de la vida jurídica aragonesa.

Por mi parte, he pensado siempre que el derecho expectante gozaba de eso que da en llamarse «publicidad legal» y que su especial constatación registral no era precisa, ya que en toda transmisión de bienes de personas sometidas al Derecho foral aragonés era condición indispensable (y así se sigue entendiendo por parte de Notarios y Registradores de la Propiedad) la comparecencia del cónyuge del transmitente para renunciar al derecho expectante sobre los bienes transmitidos.

Sin embargo, a partir de ahora, y como consecuencia de la reciente normativa del Código, quizá haga falta pensar en una publicidad del derecho expectante más efectiva que la simple «publicidad legal», y con la finalidad primordial de intentar evitar los fraudes que en perjuicio de un cónyuge pueden ocasionarse en las transmisiones que se realicen fuera de Aragón y respecto de bienes radicantes también allende las fronteras forales aragonesas.

Sancho Rebullida afirma que «aunque los textos legales no prevean la inscripción independiente, creemos que ésta cabe en el amplio marco de los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 y 8 de su Reglamento. La existencia del derecho expectante de viudedad habrá de hacerse constar por nota marginal, por aplicación analógica del artículo 93 del Reglamento; será título bastante la certificación de matrimonio junto con la prueba de la regionalidad aragonesa del marido en el momento de contraerlo» 8.

En favor de su tesis aduce el autor la importante sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 31 de enero de 1919, según la cual, «pedido por la actora que se reconozca y reserve a su favor el aludido derecho de usufructo de viudedad foral y estando justificada esa petición no sólo por la observancia 26, De iure dotium, de la legislación aragonesa, sino porque no ha sido en realidad impugnado aquel derecho expectante y principalmente porque declarado en la sentencia del Juzgado no se ha inter-Page 1401puesto apelación contra la misma por los demandados, procede, a tenor de lo pedido por la actora y de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el reconocimiento del aludido derecho expectante de usufructo sobre Jos dos campos, sitos en Gallur, a que la demanda se refiere, y que se tome razón suficiente en el Registro de la Propiedad de Borja, por estimarse que así procede según lo solicitado y para dar garantía legal suficiente a ese derecho para el caso de que haya lugar a hacer efectivo el derecho de usufructo aludido».

Muy importante sentencia, en efecto, que admite plenamente la constatación registral del derecho expectante de viudedad aragonés.

El derecho expectante de viudedad no nace propiamente de ningún contrato (a no ser que a la celebración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR