La renuncia de los derechos en relación con los menores

AutorAntonio Moro Serrano
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas381-394
  1. Con motivo de la reciente presentación en el Registro de una escritura de partición de bienes otorgada en Barcelona en 1977, en la que una madre representante legal de su hija menor de edad renunciaba a cuantos derechos legitimarios le pudieran corresponder en la herencia de su abuelo, me vino a la mente la idea de escribir estas líneas para poner de relieve el importante cambio operado por la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, en materia de facultades de disposición por parte de los padres titulares ahora conjuntamente de. la patria potestad sobre las que tenían con arreglo al sistema anterior.

    En un primer momento me pareció buena la solución de inscribir la aludida escritura, pero, pensándolo mejor, encontré cierto apoyo doctrinal y jurisprudencial para rechazar la inscripción, y todo ello sobre la base de estudiar profundamente la naturaleza jurídica de la legítima catalana y las diversas resoluciones de la Dirección que han reconocido esta facultad de repudiar al titular de la patria potestad, sin necesidad de autorización judicial. Pero en todos los casos, como veremos a continuación, se trataba de repudiación de herencias, pero no de renunciar a la legítima catalana que tiene una naturaleza y un régimen jurídicos peculiares. Por ello, me incliné por una solución intermedia consistente en que la menor entonces, ahora mayor de edad, compareciera ante Notario para confirmar la renuncia, solución que le pareció aceptable al Notario, y así resolvimos el asunto.

    Para llegar a esta decisión tuve que hacer un recorrido por los artículos del Código Civil anteriores y posteriores a la reforma y por las resoluciones de la Dirección General sobre la materia y a alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo. Analicemos este proceso de reflexión, empezando por el examen de las normas contenidas en el Código Civil.Page 383

    El artículo 166 del Código Civil, en la nueva redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y que supone, como apunta Lacruz, un cierto acercamiento a los regímenes forales aragonés y navarro, establece:

    -Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.-

    El segundo párrafo continúa diciendo:

    -Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado diferidos al hijo o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.-

    El tercero y último párrafo dice:

    -No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiera en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios, siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.-

    El antiguo artículo 164 del Código Civil decía:

    -El padre o la madre, en su caso, no podrán enajenar los bienes inmuebles del hijo en que les corresponda el usufructo o la administración, ni gravarlos, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad, y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal, salvas las disposiciones que en cuanto a los efectos de la transmisión establece la Ley Hipotecaria.-

    Es decir, el antiguo artículo 164 dejaba excluidos de la necesidad de autorización judicial a los bienes muebles de toda clase, cualquiera que fuese su valor, lo que pugnaba con el artículo 2.011 LEC, que sí la exigía, aunque en la práctica predominaba el criterio del artículo 164 del Código Civil, que tácitamente derogaba el precepto de la LEC.

    De las normas reseñadas se desprende claramente que en el régimen jurídico anterior ni el padre ni la madre podían enajenar ni gravar los bienes inmuebles de los hijos en que les correspondía el usufructo o la administración, sino por causas justificadas de necesidad o utilidad yPage 384 con la autorización del Juez del domicilio, oído el Ministerio Fiscal. Hoy, por el contrario, el legislador se nos presenta bastante más riguroso y pretende extender hasta sus últimos límites la protección judicial en el campo patrimonial de los menores al establecer que los padres, titulares conjuntamente de la patria potestad, no sólo no podrán enajenar ni gravar los bienes inmuebles, sobre los que únicamente recaía antes la necesidad de la autorización judicial, como se ha dicho, sino que ahora se extiende esta necesidad a los actos de disposición sobre establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, debiendo concurrir las mismas circunstancias de necesidad o utilidad y previa siempre la autorización del Juez del domicilio, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    En suma, los padres sólo podrán, en adelante, enajenar o gravar libremente los bienes muebles no preciosos de los hijos bajo su potestad, así como los valores mobiliarios, siempre que reinviertan su importe en otros bienes o valores seguros. Igualmente podrán disponer sin limitaciones del derecho de suscripción preferente de acciones. Lacruz señala que también podrán enajenar gratuitamente estos bienes al no estar literalmente excluida esta facultad.

    Pero es que el rigor de la norma va más allá. A partir de la reforma los padres tampoco podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares. Esta innovación respecto del régimen jurídico anterior, que nos parece de extraordinaria importancia, se apunta en el párrafo 1. y se complementa en el párrafo 2, que establece que los padres deberán recabar igualmente la autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez no autorizase la petición deberá entenderse automáticamente aceptada la herencia, legado o donación, aunque la aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.

    Al final de la norma hay una matización importante, consistente en que los padres podrán enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales y renunciar a derechos, herencias, legados y donaciones sin precisar de la autorización judicial, siempre que el menor haya cumplido dieciséis años y consienta tales actos en escritura pública.

    El régimen anterior a la modificación era bastante más permisivo, y así el artículo 164 del Código Civil sólo exigía la autorización judicial en los casos de enajenación y gravamen de bienes inmuebles, y el artículo 1.060 del Código Civil, sin entrar en profundidades, y en línea con la norma anterior, establecía que la partición no necesitaba de la intervención ni de la aprobación judicial cuando los menores de edad,Page 385 sometidos a la patria potestad, estuviesen representados por el padre o, en su caso, por la madre. Tratándose de menores sujetos a tutela, la representación en la partición venía atribuida al tutor debidamente autorizado por el Consejo de Familia, según disponía el artículo 269, 7, del Código Civil, sin que tampoco se requiriera la aprobación judicial, como reconoció la Resolución de 30 de octubre de 1943. El artículo 271, números 2, 3 y 4, según la redacción dada por la Ley de 1983, de 24 de octubre, ha cambiado sustancialmente las cosas, y dispone que:

    -El tutor necesitará autorización judicial:

    1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos, o realizar actos susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

    2. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

    Y 4. Para realizar la partición de la herencia o la división de una cosa común, las cuales, una vez practicadas, requerirán además la aprobación judicial.-

    Cómo criterio general, la Resolución de 13 de julio de 1911 declaró que el artículo 164 del Código Civil debía interpretarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR