La renuncia en el Derecho inmobiliario

AutorJerónimo González
Páginas113-123

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(Continuación) 1

  1. Clases.-Si examinamos con detenimiento los casos en que prácticamente se hace uso de la renuncia para obtener alguna inscripción hipotecaria, en el amplio sentido de la frase, podemos distinguir las siguientes clases :

    1. Preventivas, verdaderas repudiaciones que, partiendo de una situación jurídica no inscrita, pero que puede serlo, cierra la entrada en nuestro patrimonio inmueble a un derecho subjetivo que podemos adquirir mediante la aceptación. No inscrita, decimos, la situación jurídica, para distinguir los supuestos en que el Registro nada acredita todavía (delación hereditaria) de aquellos en que la inscripción autentica el llamamiento (partición hecha por comisario cuando la herencia no está aceptada por un heredero).

    2.a Rectificadoras, si la inscripción extendida a nuestro favor no responde a la realidad jurídica, y nuestra declaración de voluntad, al cancelar la primera, pone a las dos de acuerdo. En la doctrina de la Dirección general de los Registros hay una tendencia a considerar algunas de estas inscripciones como si estuviesen afectadas por una condítio juris. No es ocasión la presente para discutir este concepto 2, y sólo hemos de advertir que con el llamado principio del consentimiento formal se darán múltiples casos (por ejemplo, inscripción de hipotecas no acep-Page 114tadas, por la voluntad del dueño) en que aparecemos como titulares de un derecho que no forma parte de nuestro patrimonio, por falta de aceptación, y que quedará repudiado con la renuncia.

    3.1 Declarativas.-Para reforzar los efectos de un acto jurídico otorgado por quien tiene inscrito a su favor el derecho de que dispone, concurren a veces terceras personas, que se limitan a reconocer las facultades del otorgante y a renunciar a las propias pretensiones. Ya hemos aludido a la frecuencia con que los Notarios, en los casos dudosos, exigen la comparecencia y el consentimiento ad cautelam de quienes pueden impugnar la transferencia, constitución, modificación o extinción de un derecho.

    4.1 Dejativas o abdicativas.-Las que tienen por objeto abandonar la cosa o derecho que hipotecariamente no se puede extinguir. Mucho hemos vacilado antes de introducir el concepto, pero esperamos aclarar así un problema que se plantea con líneas vigorosas en cuanto negamos facultades dispositivas a quien aparece como titular. Sin perjuicio de volver más tarde sobre las relaciones entre el abandono de posesión y la renuncia, citaremos la hipótesis de un heredero a quien se ha prohibido enajenar los inmuebles, entre los que se halla un crédito hipotecario, y que después de aceptada la herencia, quiere hacer dejación de los mismos. ¿ Hemos de afirmar que los bienes relictos van unidos a su persona como los órganos vitales, negándole la posibilidad de abandonarlos, o concluiremos por aceptar la dejación de hecho como algo que se impone en la vida real ? En este caso, la renuncia del derecho hipotecario nunca deberá redundar en beneficio del dueño del predio hipotecado, porque si admitimos que el titular a quien se prohibe la enajenación haga dejación de sus derechos, no le permitiremos que los extinga. La cancelación de la hipoteca aludida afectará tan sólo al titular, será subjetiva más bien que objetiva, por amplios que fuesen los términos empleados en la abdicación.

    5.a Extintiva.-La manifestación de voluntad que, sin provocar una sucesión jurídica stricto sensu, extingue la cosa o el derecho renunciado. Dejamos fuera todos los casos de adquisición derivativa nacidos directamente del acuerdo entre el titular y el adquirente.Page 115

    6.1 Traslativa.-La dirigida a perfeccionar la adquisición del derecho por una persona a cuyo favor se otorga.

    No tenemos la pretensión de fijar la nomenclatura de la renuncia, bastante imprecisa en la actualidad. Únicamente tratamos de poner de relieve la orientación hipotecaria de cada uno de los actos que se cobijan bajo esa rúbrica. Los autores colocan el peso de la discusión en los tres momentos de adquisición, extinción o transferencia para distinguir las renuncias preventivas, extintivas y traslativas, que provocan el aborto, la muerte o el traspaso de un derecho. Aún cabría sostener que la principal distinción es la de renuncias extintivas (impersonales, declarativas, abdicativas, dimisiones, dejaciones, abandono) y traslativas (in favorem). Esta distinción parece a primera vista tan íntimamente unida con el carácter unilateral o bilateral del acto jurídico, que permite la relegación de las traslativas al campo de las transferencias contractuales, dejando libre el específico de la renuncia a las abdicativas, de naturaleza distinta e impersonal (real, como dice Escriche, en atención a que no se hace por amor o miramiento a ciertas personas).

    Sin embargo, el enriquecimiento de otra persona por el acto del renunciamiento es, a veces, tan inmediato (por ejemplo, en l;i renuncia de un legado que favorece ipso fado al heredero), que algunos civilistas vacilan e incluyen entre las traslativas las unilaterales que ope legis producen una transmisión directa.

  2. Efectos.-Puesto que los dos requisitos esenciales para que un derecho real o situación inscrita se extinga por renuncia son la existencia de un título y la cancelación del asiento o mención, es necesario seguir esta evolución jurídica...

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