Imputación de rentas inmobiliarias

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas239-239

Page 239

2.1. Concepto

La normativa, en su artículo 85 de la LIRPF, grava la mera tenencia para uso y disfrute personal aquellos bienes inmuebles que no sean ni arrendados ni subarrendados, excluida la vivienda habitual. A pesar de no corresponder a una corriente real de retribución, el legislador entiende que es un beneficio que obtiene el contribuyente por el mero hecho de ser titular de un bien inmueble.

Así, la imputación de rentas inmobiliarias queda limitada a bienes urbanos de uso propio, o lo que es lo mismo:

· No afectos a actividades económicas

· No generadores de rendimientos del capital inmobiliario

· No sea la vivienda habitual

· No se trate de suelo no edificado

· No se trate de inmuebles en construcción o inmuebles que por razones urbanísticas no sean susceptibles de uso.

2.2. Ingresos íntegros

El artículo 85 de la LIRPF determina la renta que deberá imputarse sin que exista la posibilidad de deducción de gasto alguno.

El importe que deberá adicionarse a la base imponible del IRPF será la cantidad que resulte de aplicar el valor catastral, los porcentajes que a continuación de indican:

· Con carácter general el 2%

· Si el valor catastral del inmueble ha sido revisado entrado en vigor a partir del 1-1-1994: el 1’10% del valor catastral.

· Si se careciese de valor catastral deberá aplicarse el 1,1% al 50% del valor del inmueble a efectos del Impuesto...

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