Imputación de rentas derivadas de la cesión de derechos de imagen (art. 92 LIRPF)

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas314-317

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3.1. Introducción

No sorprenderemos al lector si afirmamos que la normativa siempre va un paso por detrás de la planificación fiscal. Tampoco es novedoso que en determinadas profesiones, como por ejemplo algunos deportes, las cifras que se manejan son o pueden llegar a ser muy cuantiosas. Así pues, el interés en pagar menos impuestos y aprovechar la diferencia de tipos impositivos que gravan a las personas físicas y a las jurídicas, supuso la aparición de fórmulas que, bajo la apariencia formal de pago de derechos de imagen a una sociedad, en realidad era una retribución salarial encubierta de una parte de sueldo; de ahí la necesidad de imputación a la declaración del contribuyente.

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Antes de abordar esta cuestión, es importante detallar que las rentas procedentes de la cesión de derechos de imagen pueden dar lugar a tres calificaciones:

· Como rendimiento del capital mobiliario: cuando el contribuyente cede el derecho de uso o explotación de su imagen y recibe directamente contraprestaciones por ello, esta renta tendrá la calificación de rendimiento del capital mobiliario (art. 25.4 LIRPF), integrando esta renta en la base general.

· Como rendimiento de actividades económicas: cuando el contribuyente cede el derecho de imagen en el marco de una actividad económica.

· Imputación de las rentas derivadas de la cesión de derechos de imagen: cuando el contribuyente obtiene indirectamente rentas de la entidad con la que mantiene una relación laboral.

A efectos de facilitar la comprensión del concepto debemos distinguir si el contribuyente percibe directa o indirectamente la renta. Si la percepción es directa, y no en el marco de una actividad económica, se calificará como rendimiento del capital mobiliario. Si la percepción es indirecta, es decir, el contribuyente ha cedido el derecho de uso o explotación de su imagen a una entidad (X), y a su vez, esta entidad lo cede a otra entidad (Y) con la que el contribuyente mantiene una relación laboral, podrá plantearse si la renta que la entidad Y satisface a la X en concepto de contraprestación por el uso de la imagen deberá imputarse a la renta del contribuyente.

Ello es así puesto que parece evidente que la cesión del derecho de imagen de X a Y únicamente tiene sentido si se concibe en el marco de una relación laboral, o dicho de otro modo, uno y otro van indisolublemente ligados; si...

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