La renta vitalicia

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y NATURALEZA

Ante todo, debe tenerse en cuenta que la renta vitalicia es una relación jurídica que, como tal, puede tener su origen en diversos negocios jurídicos, uno de los cuales es el contrato aleatorio que regula el Código civil en sus artículos 1802 y siguientes.

Como relación jurídica (1), es una relación obligatoria duradera por medio de la cual una persona (deudor) se obliga a pagar a otra (acreedor) una prestación periódica, consistente en dinero o en especie, durante el tiempo de duración de la «vida contemplada».

Los diversos actos que dan origen a la relación de renta vitalicia, son (2):

1) Actos a título oneroso: el típico contrato aleatorio de renta vitalicia regulado en el Código civil y el contrato de seguro —esencialmente el de vida o el de jubilación— cuya indemnización consista en una pensión periódica de por vida.

2) Actos a título gratuito que, a su vez, pueden ser inter vivos o mortis causa. Inter vivos es la donación cuyo objeto sea la renta y que prevé expresamente el artículo 1807: el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista; y el contrato a favor de tercero. Mortis causa, es el legado de renta vitalicia, incluido dentro del legado de pensión (art. 880).

3) Por disposición legal, se hallan la renta vitalicia, como pago de la legítima al cónyuge supérstite, que prevé el artículo 839, y las pensiones laborales.

El contrato de renta vitalicia es fuente de la relación jurídica. El artículo 1802 dice sobre aquél: el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

A este texto legal deben hacérsele varias precisiones: a pesar de que se refiere a pensión o rédito anual, no es preciso que sea anual, sino que puede ser mensual, trimestral, etc.; prevé la entrega de un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, pero no sólo cabe la transmisión dominical, sino que puede transmitirse cualquier otro derecho, real (un usufructo, una enfiteusis, etc.) o personal (un derecho de crédito, por ejemplo); cuando dice que se transfiere el dominio con la carga de la pensión, no significa que el dominio o el derecho se reciba con una carga real —es decir, derecho real en cosa ajena—, sino que el sujeto pagador de la renta recibe aquellos derechos, no gratuitamente, sino con una carga, en el sentido de obligación de pagar la renta, de la cual responde con todo su patrimonio (art. 1911), en el que se incluyen, incluso, los bienes o derechos recibidos.

De lo anterior puede deducirse una definición correcta: es el contrato en virtud del cual una parte —rentista— se obliga a transmitir a la otra — pagador— unos determinados derechos (de propiedad u otros derechos reales u obligacionales) a cambio de que éste se obliga a pagarle a aquél una cantidad periódica, en dinero u otra cosa.

Sobre la naturaleza jurídica de la renta vitalicia, se plantea el problema —ya apuntado— de la expresión carga real que emplea el artículo 1802. Puede parecer, a simple vista, que el rentista tiene no sólo la acción personal para reclamar la renta, sino también acción real sobre los bienes o derechos que entregó al pagador, a semejanza del censo. Pero no es así; ya se ha dicho que la carga se refiere simplemente a la obligación que (como carga, carga personal) tiene el pagador de satisfacer la renta (1).

La naturaleza jurídica del contrato de renta vitalicia viene determinada por los caracteres. Son los siguientes:

Primero. Consensual. La doctrina tradicional española y la misma jurisprudencia habían mantenido el carácter real del contrato de renta vitalicia, en el sentido de que se perfecciona por la entrega de los bienes o derechos de rentista a pagador, en base a la dicción del artículo 1802 y por la semejanza con el contrato de mutuo.

Pero aquella expresión legal no es igual a la de los contratos que el Codigo sí regula como reales (depósito o mutuo, por ejemplo) y la semejanza con el mutuo no es cierta (es más semejante la renta vitalicia con la compraventa), ya que ésta da lugar a la devolución de cantidad igual a la recibida, lo que no ocurre con el contrato aleatorio de...

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