Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Gestión del Impuesto. Pagos a cuenta y devoluciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Corrección de errores y erratas de la Resolución de 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda (BOE de 2-1-02)

Advertidos errores y erratas en la Resolución de 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión de euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 287, de fecha 30 de noviembre de 2001, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:

En la página 44216, donde dice: "Resolución de 20 de septiembre de 2001", debe decir: "Resolución de 20 de noviembre de 2001".

(…)

2) Resolución de 27 de diciembre de 2001, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo de interés efectivo anual para el primer trimestre natural del año 2002, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros (BOE de 10-1-02)

[Esta disposición se reproduce en el apartado H) («Rendimientos del capital mobiliario») de este capítulo I.]

3) Resolución de 27 de marzo de 2002, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo de interés efectivo anual para el segundo trimestre natural del año 2002, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros (BOE de 6-4-02)

[Esta disposición se reproduce en el apartado H) («Rendimientos del capital mobiliario») de este capítulo I.]

4) Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (BOE de 30-5-02)

(…)

CAPÍTULO II

Comisiones de servicio con derecho a indemnización

(…)

SECCIÓN 3.ª CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 10. Indemnización por dietas de alojamiento y manutención.

  1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 14 de este Real Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

  2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día.

    No obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.

    Además, cualquiera que sea la duración de la comisión, se resarcirá al comisionado por el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial, que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mismas y con la aprobación de la autoridad que ordenó la comisión.

  3. De no aplicarse el sistema de concierto o contrato, el importe a percibir por gastos de alojamiento y asimilados a estos últimos según el primer párrafo del apartado 2 anterior será el realmente gastado y justificado documentalmente, sin que su cuantía total, con excepción de los importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos, pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Real Decreto.

  4. El personal que deba percibir las indemnizaciones por comisión de servicio sobre buques en navegación, en general, devengará dietas de manutención por el importe realmente gastado y justificado documentalmente dentro de los límites equivalentes a las cuantías fijadas en razón del grupo y el pabellón de los buques de navegación según los países del anexo III.

    De forma particular, al personal militar que participe en navegaciones en el extranjero le resultará de aplicación, a efectos de la percepción de las indemnizaciones reguladas en este Real Decreto, lo establecido en el artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio.

  5. Los centros que abonen las indemnizaciones citadas efectuarán las retenciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan cuando se superen los límites cuantitativos o temporales a que se refiere la normativa sobre dicho impuesto.

    (…)

    CAPÍTULO V

    Asistencias

    Artículo 27. Normas generales sobre asistencias.

  6. Se entenderá por "asistencia" la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:

    1. Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegiados de la Administración, de Órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos.

    2. Participación en "tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades".

    3. Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones públicas.

  7. Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente artículo comunicarán semestralmente a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.

  8. Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado. Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en los artículos 28.3, 32 y 33 del presente Real Decreto serán ingresadas directamente en el Tesoro Público por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior.

  9. Las percepciones correspondientes a las asistencias reguladas en este artículo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.

  10. Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.

    (…)

    Disposición final sexta. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    (…)

    5) Resolución de 24 de junio de 2002, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo de interés efectivo anual para el tercer trimestre natural del año 2002, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros (BOE de 3-7-02. C.e. BOE de 17-7-02)

    [Esta disposición se reproduce en el apartado H) («Rendimientos del capital mobiliario») de este capítulo I.]

    6) Real Decreto 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones (BOE de 13-7-02)

    La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha sido objeto de modificaciones por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, por el Real Decreto-ley 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Estas modificaciones en la Ley 40/1998 obligan a adaptar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cuyo efecto se promulga este Real Decreto, que, además, contiene medidas adicionales propias del desarrollo reglamentario.

    (…)

    El Real Decreto-ley 12/2001 introdujo modificaciones urgentes en la Ley 40/1998, como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de marzo de 2001, estableciendo en el 35 por 100 el porcentaje de retención aplicable a las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. Este tipo de retención se incorpora al texto reglamentario.

    (…)

    Por su parte, los cambios que introdujo la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley 40/1998, tienen como consecuencia las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativas a autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria y retenciones sobre los rendimientos del trabajo.

    (…)

    A su vez, se incorpora al texto reglamentario la expresión en números enteros del porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo, así como una regla aclaratoria del redondeo, y se establecen ciertos límites a los nuevos tipos de retención cuando se...

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