Impuesto sobre la renta de las personas físicas: rendimientos de capital inmobiliario

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Los gastos de publicidad, conservación y reparación de una vivienda son deducibles si la misma se encuentra en expectativa de ser alquilada aunque todavía no lo haya sido. Si el inmueble está en esa situación no serán deducibles los gastos de comunidad, I.B.I., etc. Consulta de la DGT, de 19-6-01, núm. 1201-01. Igualmente la consulta de 26-3-01, núm. 0635-01.

en un supuesto como el que es objeto de consulta, en el que existen períodos en los que las viviendas no están alquiladas, sino en expectativas de alquiler, la existencia de una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario (a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute) y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular. En cuanto al supuesto de instalación de sistemas de calefacción, hay que señalar que, si no se trata de un supuesto de sustitución, lo que supondría su calificación como gasto de conservación y reparación (art. 12.1.f), Reglamento IRPF), la instalación de la calefacción donde antes no la había procede considerarla como inversión o mejora, lo que a efectos de amortización comporta la aplicación del porcentaje que para inmuebles establece el artículo 13.2.a) del Reglamento del Impuesto: anualmente, el 2 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho. Lo mismo cabría decir de los gastos de publicidad que tengan por objeto el arrendamiento de las viviendas, serían deducibles en la medida en que vayan dirigidos a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario. Ahora bien, por lo que se refiere a los gastos de comunidad, IBI, etc., sólo serán deducibles en los períodos en que las viviendas se encuentren arrendadas, dado que en los períodos en que estos inmuebles no se encuentren arrendados, habría que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo, no contemplando el artículo 71 de la Ley del Impuesto la deducción de gasto alguno.

Resoluciones del TEAC

1) No procede practicar amortización con respecto a la indemnización satisfecha al anterior del inmueble por renuncia al arrendamiento, al considerarse una mejora. Res. TEAC 6-11-00. JT 2001/140.

Fundamento jurídico 4º.: …habida cuenta que de los preceptos...

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