Remuneración compensatoria por copia privada para fines comerciales

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La compensación equitativa prevista en el artículo 32.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Posible excepción a su pago en los supuestos de adquisición por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de equipos, aparatos o soportes materiales para su uso por sus empleados públicos con fines de investigación. Análisis de los artículos 37.1 y 25.7. d) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado, al amparo de la Instrucción 2/2003, de 11 de diciembre, sobre determinados aspectos de las actuaciones consultivas y contenciosas de las Abogacías del Estado (hoy sustituida por la Instrucción 3/2010, de 17 de mayo), el borrador de informe emitido por la Abogacía del Estado en la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante, CSIC), relativo a la consulta formulada a la misma por el Director del Centro de Investigaciones Biológicas respecto al pago de la compensación por copia privada, regulada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en lo sucesivo, TRLPI), en la adquisición de CD o DVD con destino al almacenamiento de datos cuya autoría corresponde a los investigadores que los utilizan con tal finalidad.

El informe analiza el artículo 25 del TRLPI, en particular su apartado 1, en cuanto hace referencia a la copia para uso privado, para llegar a la conclusión de que no nace la obligación de abonar la compensación cuando los investigadores que utilizan los soportes aptos para la reproducción son los autores de los datos que se almacenan en tales soportes.

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Si bien esta Abogacía General comparte en gran medida los argumentos defendidos en el borrador de informe, considera que es necesario abordar el tema planteado desde una perspectiva más amplia, en los términos que se exponen a continuación:

I. La compensación equitativa por copia privada, comúnmente denominada canon digital, se regula en el artículo 25 del TRLPI, que establece en sus primeros apartados lo siguiente:

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

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La razón de ser de esta compensación equitativa está en la necesidad de retribuir al titular de la propiedad intelectual por los derechos que deja de percibir por razón de la reproducción privada que efectúan los usuarios de su obra o, lo que es lo mismo, por la limitación que, al derecho de reproducción de su obra (reconocido en el artículo 18 del TRLPI), impone el artículo 31.2 del TRLPI, el cual establece:

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.

Como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, la posibilidad de realizar copias privadas sin autorización del autor constituye una excepción a un derecho en exclusiva del autor, y no de un derecho a favor del usuario de realizar copias de las obras a las que tiene acceso o cuyo soporte físico ha adquirido, y que, por lo tanto, no habrá lugar al beneficio de tal excepción cuando los medios técnicos o el soporte en que se halle la obra no permitan su reproducción o copia.

Tratándose de una limitación a un derecho, los requisitos para que pueda hablarse de copia privada no sujeta a autorización del titular del derecho de propiedad intelectual y, por tanto, de reproducción de la obra, deben ser objeto de interpretación estricta.

Para que pueda hablarse de copia privada, ésta ha de referirse a una obra ya divulgada, que sea reproducida en cualquier soporte, ya sea formato analógico, digital o reprográfico, siendo indiferente que la fuente de la obra sea material o inmaterial.

Otro de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 (tras la reforma del TRLPI por la Ley 23/2006, de 7 de julio, para adaptarlo a la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información) consiste en que quien realiza la copia sea una persona física y la reproducción se destine al uso privado de dicha persona física y no de quien la encarga (por lo que quedan excluidas las reproducciones realizadas por dependientes de establecimientos abiertos al público utilizando los medios de dichos establecimientos).

La copia privada autorizada por el artículo 31.2 del TRLPI no puede ser objeto de uso lucrativo ni de uso colectivo, considerando la doctrina que el uso no es privado cuando puede acceder a la obra una pluralidad de personas fuera del ámbito estrictamente íntimo o familiar.

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Finalmente, la forma en que la persona física que hace la reproducción ha accedido a la obra debe ser legal, requisito éste de no fácil interpretación y que no aparece en la Directiva, si bien, a la vista de las circunstancias que concurren en el supuesto planteado, no requiere ser objeto de un especial análisis en el presente informe.

En todos aquellos casos en que la copia realizada no reúna los requisitos enumerados, será necesaria la previa obtención de licencia para la reproducción (salvo los supuestos de autorización legal a los que luego se hará referencia).
II. La existencia de estos supuestos en que está autorizada la copia privada conforme al artículo 31.2, es lo que da lugar al nacimiento de la compensación equitativa regulada en el artículo 25 del TRLPI.

La razón de esta compensación, ya regulada en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, estriba en la necesidad de proteger el derecho de propiedad intelectual.

La actual redacción del artículo 25 (operada por Ley 23/2006, de 7 de julio) es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la cual establece en su artículo 5:

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...] b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6.

Lo que este precepto únicamente hace es impedir que un Estado pueda admitir la excepción de copia privada sin establecer alguna modalidad de remuneración o compensación equitativa, pero no establece la forma en que pueda articularse dicha compensación, que en la práctica se ha materializado en distintos modelos de compensación en los Estados miembros.

El artículo 25 del TRLPA determina quiénes son los deudores y acreedores de la compensación, a la vez que dispone en su apartado 17 que «a los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán...

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