El derecho de remuneración de los artistas por actos de comunicación pública

AutorÁngel Fernández-Albor Baltar
Cargo del AutorDepartamento de Derecho Mercantil Universidad de Santiago de Compostela
  1. INTRODUCCIÓN

    La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (LPI, Texto Refundido de 12 de abril de 1996), reconoció por vez primera en nuestro ordenamiento la posibilidad de que los artistas, intérpretes o ejecutantes, gozasen de determinados derechos de propiedad intelectual(1) . La protección que hasta la fecha discurría por la vía del Derecho laboral o del Derecho civil, fue cediendo ante la evidencia de que la actividad de los artistas, exigía un reconocimiento en el ámbito del Derecho de la propiedad intelectual(2). Éste se produjo entre nosotros, al igual que en los países de nuestro entorno, en el marco de los denominados derechos afines, vecinos o conexos a los derechos de autor(3). En particular, el Título I del libro II de la LPI se ha dedicado a dotar al colectivo de los artistas de un específico instrumental jurIdico incardinado en el sistema de la propiedad intelectual. Con él, se reconoce a los artistas no sólo una serie de derechos de índole personal, sino también derechos de índole patrimonial(4). Entre ellos, el derecho de comunicación pública posee un significado nuclear(5).

    Tradicionalmente, la única forma de comunicación de que disponía un artista era la interpretación o ejecución inmediata ante un público presente. El desarrollo de los modernos medios de comunicación vino a alterar radicalmente esa primitiva situación (6). A ello cabe añadir las posibilidades que el nuevo entorno digital está aportando a la explotación, o en su caso defraudación de las prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual(7). Es, pues, evidente que en una situación como la descrita el legislador ha de tomar medidas. Concretamente ha de buscar la fórmula para otorgar a los artistas un control sobre la utilización de sus actuaciones, que al tiempo que les permita obtener la compensación que en justicia les corresponde, no dificulte en modo y forma inaceptable el desenvolvimiento económico y cultural de la generalidad. La intervención del Derecho de la propiedad intelectual en este ámbito se ha producido por medio de dos cauces(8). Por un lado, se ha articulado a través de derechos de explotación, sujetos, claro está, a determinados límites, y, por otro lado, a través de simples derechos de remuneración(9).

  2. EL DERECHO DE COMUNICACIÓN PUBLICA DE LOS ARTISTAS

    1. Consideraciones previas

      El Texto Refundido de LPI atribuye a los artistas en su artículo 108.1.1 un derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones (10). El derecho que se reconoce a los artistas en el artículo 108.1.1 se determinará en función de lo establecido en el artículo 20 LPI (art. 132 LPI) (11). No existe, pues, un concepto de comunicación pública, o un ámbito de aplicación del derecho específico para los artistas. El comportamiento en el tráfico del derecho de comunicación pública posee, sin embargo, en sede de derechos afines ciertas peculiaridades que no se observan en sede de derechos de autor.

      En primer lugar, puede destacarse el hecho de que el artículo 108.1 LPI limita el tráfico jurIdico sobre el derecho de comunicación pública de los artistas al otorgamiento de meras autorizaciones. No parece, pues, atribuirse a este derecho naturaleza real, al no contemplarse en la Ley otros actos en favor de su titular que el de la mera autorización. A diferencia de lo que sucede en relación a lo dispuesto con respecto a otros derechos reconocidos a los artistas, como el de reproducción (art. 107 LPI), o el de distribución (art. 109 LPI), nada se dice en el artículo 108 LPI sobre la posibilidad de transferencia, cesión o licencia del derecho de comunicación pública. Ello significa que nos encontramos ante un derecho necesariamente indisponible, pero no por ello ajeno al tráfico económico y jurIdico. Se trata, sencillamente, de un derecho que, en cuanto tal, se hallará residenciado en el patrimonio de su titular originario, quien por medio de los oportunos negocios obligacionales podrá permitir el ejercicio de las facultades inherentes al mismo.

      En segundo lugar, conviene recordar que en la concepción del legislador de 1987 el derecho de comunicación pública de los artistas ha dejado de verse sometido a supuestos de tráfico forzoso (12). En el actual diseño, el artista permanece en la titularidad de su derecho de comunicación. La celebración de un contrato de producción no generará como antes sucedía, una cesión legal de sus derechos. Tampoco habrá lugar, a falta de previsión normativa al respecto, a la implantación de un principio de cesión contractual presunta, tal como se mantiene en relación a los autores (arts. 88 y 89 LPI)(13). En los casos, sin embargo, en que la actuación del artista se efectúe en el marco de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 110 LPI. El empresario o arrendatario, adquirirá en tales casos, salvo prueba en contrario, el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de la actuación (14).

    2. Derechos de explotación

      Tal como indicábamos, el derecho de comunicación pública de los artistas, constituye un derecho patrimonial ejercitable, tanto por el cauce de los derechos de explotación, como por el de los derechos de remuneración. En términos generales, puede decirse que existe un derecho de explotación, en todos aquellos casos en los que se confiere al titular del derecho una facultad de interdicción de realización de actos de comunicación pública (15). El artista, en consecuencia, puede autorizar a quien considere oportuno, la realización de actos de comunicación pública de sus actuaciones. Al tiempo puede prohibir a cualquier tercero no autorizado la realización de tales actos.

      Con base en estas consideraciones puede afirmarse que el artículo 108.1.1 LPI atribuye al artista un derecho de explotación por los actos de comunicación pública de sus actuaciones. Al afirmar el inciso primero que corresponde al artista un «derecho exclusivo» de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones, se está reconociendo un derecho absoluto con su consiguiente proyección tanto en la vertiente positiva como en la negativa.

      La autorización que ha de otorgar el artista para que terceros puedan comunicar públicamente sus actuaciones deberá constar por escrito (art. 108.1.II LPI). No es preciso, sin embargo, que conste en un documento autónomo. Aquella que se preste en un contrato de trabajo o en el marco de un arrendamiento de servicios será perfectamente válida y eficaz. La autorización se referirá a concretas y determinadas actuaciones, y no a todas las que pueda efectuar un artista (ex art. 43.3 LPI)(16). En el contrato se hará mención a las modalidades de explotación autorizadas, al tiempo durante el cual podrá efectuarse la utilización, así como al ámbito territorial permitido. A falta de mención se estará, por aplicación analógica, a lo previsto en el artículo 43.2 LPI. Una autorización otorgada en base a meros derechos de explotación por actos de comunicación pública también sería plausible(17). Asimismo se hará mención en el contrato al hecho de si la autorización se otorga con carácter exclusivo o no exclusivo.

      En el ámbito de la explotación del derecho de comunicación pública, nuestro legislador ha creIdo oportuno efectuar una referencia específica a los supuestos de emisión vía satélite y distribución por cable. El artículo 108.1.III LPI se ha limitado, sin embargo, a establecer una remisión genérica a la regulación prevista para el caso de explotación de derechos de autor. Ello significa que los artistas dispondrán, al igual que los autores, de un derecho específico de explotación vía satélite, si bien en ocasiones se hallará comprendido en el genérico derecho de emisión (18). En el caso de retransmisiones conectadas a emisiones primarias vía satélite, habrá, a su vez, que distinguir entre meras retransmisiones y retransmisiones por cable (19).

      El derecho de comunicación, en cuanto derecho de explotación, posee, sin embargo, importantes límites. Se trata de supuestos en los que el artista no posee la facultad de poder autorizar o prohibir la comunicación pública de sus actuaciones. El inciso final del artículo 108.1.1 LPI establece dos concretas limitaciones. Por un lado, aquella relativa al derecho de comunicación pública del artista en los casos en que la interpretación o ejecución en la que consiste la actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión (20). Por otro lado, aquella otra en la que la comunicación pública se realice a partir de una fijación previamente autorizada(21). En uno y otro caso no operará el iusprohibendi típico del titular de un derecho de explotación. El artista, en consecuencia, se verá obligado a tolerar los actos de comunicación pública que se encuadren en las mencionadas excepciones.

    3. Derechos de remuneración

      El artículo 108 LPI no sólo reconoce a los artistas, como acabamos de ver, derechos de explotación relativos a actos de comunicación pública de sus actuaciones, sino también derechos de remuneración. Éstos se distinguen de los derechos de explotación, básicamente, por el dato de no encontrarse sujetos al poder de disposición o autorización de su titular(22). Cualquier tercero podrá en consecuencia, servirse de la prestación intelectual sin tener que recabar previamente la oportuna autorización (23). Ello, sin embargo, no significa que el acto de utilización de la prestación, tenga que ser gratuito (24). Antes al contrario, el usuario de la prestación deberá satisfacer un determinado canon (25). Es por ello que los derechos de remuneración, suelen catalogarse, como licencias legales de explotación de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual(26). En el concreto ámbito del derecho de comunicación pública, sin embargo, más que encontrarnos ante supuestos de licencia legal, nos vamos a hallar ante supuestos de mera autorización legal(27).

      Al margen de lo anterior, conviene señalar que la autorización legal en...

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