Los remedios a disposición del consumidor: las acciones reguladas en la LGVBC y otras posibles medidas

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. IDEAS GENERALES

    Junto a la genérica declaración de la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad del bien que ya existieran en el momento de su entrega, el art. 4.I LGVBC enumera genéricamente lo que, según su rúbrica, son «derechos del consumidor» y, así, dispone que:

    «(...) En los términos de la presente Ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparacion del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato» 80.

    Como puede observarse, el precepto no se refiere literalmente a «acciones» sino que configura la posibilidad de ejercitar lo que indiscutiblemente son remedios procesales, como «derechos» del consumidor. El hecho de que el precepto en cuestión los enuncie como tales e inmediatamente después de dejar bien sentado que el vendedor del bien debe responder ante aquél de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de su entrega, puede considerarse como una manifestación de la bifrontalidad que la responsabilidad presenta siempre: se responde porque se debe, porque se tiene obligación; se exige porque se puede, porque se ostenta el derecho a hacerlo. Se trata del clásico binomio derecho/deber. Pero esto no significa que tales «derechos» no deban traducirse en acciones a través de las cuáles aquellos se ejercitan.

    Conviene también reparar en que la norma transcrita no efectúa ordenación jerárquica alguna entre las soluciones puestas a disposición del adquirente por lo que, aisladamente considerada, puede producir la impresión de que todas ellas se sitúan en pie de igualdad en cuanto a su disponibilidad por el adquirente insatisfecho. Sin embargo, esta primera impresión se desvanece enseguida a la vista del art. 7 LGVBC81, en el cual se configuran la reducción del precio y la resolución del contrato como medidas subsidiarias con respecto a la reparación y la sustitución82, en los términos que más adelante analizaremos. Por consiguiente, la interpretación conjunta de ambos preceptos -arts. 4.I y 7 LGVBC- da como resultante una jerarquización de acciones que hace a la alternativa entre reparación y sustitución preferente sobre la alternativa entre reducción del precio o resolución.

    El hecho de que se prime a la reparación y a la sustitución del bien de consumo sobre los otros dos remedios legalmente previstos, materializa la clara intención del legislador de conservar el contrato siempre que ello sea posible83.

    En contra de lo que pudiera parecer, no creemos que esta toma de postura del legislador sea especialmente favorable para el consumidor, aunque sin duda lo es para los intereses del sector comercial y productivo, desde el momento en que limita las posibilidades de resolución del vínculo contractual establecido.

    Una perfecta alternatividad entre todas las medidas, sujetas a la libre elección del consumidor, hubiera sido más factible para sus intereses. No obstante, con ello no quiere decirse que el hecho de que el legislador haya decidido en este aspecto hacer un guiño al vendedor o, en definitiva, a la contraparte del consumidor, suponga necesariamente una lesión para los derechos de este último: es simplemente, que el legislador ha decidido, por así decirlo, «dar una de cal y otra de arena», ofrecer tutela al consumidor insatisfecho poniendo a su disposición una serie de mecanismos de accesibilidad anteriormente discutible, pero tutelar a la vez los intereses del vendedor, que se cifran fundamentalmente en la conservación de la operación comercial efectuada. Por otra parte, en ningún momento ha declarado el legislador ser ajeno a la perspectiva del vendedor en el conflicto que con los consumidores genera la existencia de faltas de conformidad84 y, desde luego, en este y en otros aspectos -de los cuales alguno ya se ha mencionado85- ha demostrado ser sensible a los intereses de aquella clase. De modo que puede decirse que la Ley de Garantías no es sólo una Ley tuitiva para el consumidor, también lo es para el vendedor86.

    En otro orden de ideas, hay que destacar que el legislador español no ha logrado sustraerse a la tentación de tratar las acciones de reparación y sustitución como medidas dirigidas a «poner en conformidad» el bien de consumo defectuoso. Esta expresión que, en sus distintas variantes aparece en distintos apartados de los arts. 5 y 6 LGVBC, tenía una presencia aún mayor en la Directiva 1999/44/CE, en cuyo art. 3.2 -antecedente directo del actual art. 4.I.in fine de la LGVBC-, se configuraba como un derecho del consumidor el de «exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución»87. Pese a la tremenda y a nuestro juicio innecesaria paráfrasis, tal «puesta en conformidad» no es más que adecuar la prestación del vendedor al contenido contractualmente estipulado, es decir, subsanar los defectos del bien de consumo mediante su reparación o si ello no es posible o satisfactorio, incluso sustituirlo por otro de características similares88.

    Veremos a continuación en qué términos se configuran estos llamados «derechos del consumidor» aglutinados en el art. 4.I de la LGVBC y desarrollados en los preceptos subsiguientes.

  2. LA REPARACIÓN Y LA SUSTITUCIÓN DEL BIEN

    2.1. Observaciones previas

    La reparación y la sustitución tienen la naturaleza de auténticas acciones de cumplimiento in natura, puesto que ambas se dirigen a lograr la exacta adecuación entre la prestación efectivamente realizada por el vendedor y la que le resulta exigible a tenor de lo pactado en el contrato. Sin embargo, esto no significa que ambas sean idénticas: como es obvio, la reparación supone la actuación directa sobre el mismo bien defectuoso entregado en su día al consumidor, en tanto que la sustitución consiste en el cambio de ese bien por otro que se supone en perfecto estado. Con las dos se logra satisfacer a un consumidor al que, ante todo, continúe interesándole el objeto del contrato que celebró, aunque, lógicamente, libre de defectos o de circunstancias que lo alejan de lo inicialmente convenido89 y con las dos se logra, a su vez, que el vendedor retenga íntegramente el precio recibido por la cosa vendida.

    A ambas acciones se refieren específicamente los arts. 5 y 6 de la LGVBC; el primero, bajo la rúbrica de «Reparación y sustitución del bien» 90 establece los términos en que se ofrece al consumidor la posibilidad de optar entre ellas, opción que -como tendremos ocasión de comprobar-, está bastante condicionada por la propia Ley; el segundo reune una serie adicional de «Reglas para la reparación o sustitución del bien» 91. Estos dos preceptos abordan contenidos regulados en los apartados 3 y 4 del art. 3 de la Directiva 1999/44/CE, contenidos de los cuáles unos se incorporan sin más trámite a nuestra Ley, en tanto que otros son desarrollados con mayor detalle. No obstante, y junto a ellos, también ha incluido nuestro legislador -sobre todo en el art. 6 LGVBC- alguna previsión de nuevo cuño, ausente de la Directiva 1999/44/CE y relacionada con las acciones que ahora nos ocupan.

    Desde el punto de vista sistemático, conviene destacar que el contenido de cada uno de estos dos preceptos que la Ley de Garantías dedica a las acciones de reparación y sustitución está tan íntimamente relacionado con el del otro, que ambas normas podrían haber sido una sola o podrían perfectamente haberse dividido de otro modo92. A su vez y como desarrollaremos en su momento, es discutible que algunas de las «reglas» que se han incluido en el art. 6 LGVBC tengan en él la mejor ubicación posible, la más conveniente, en el articulado de la Ley93.

    2.2. La alternativa entre reparación y sustitución: una elección condicionada

    En un apartado anterior, explicamos que de la interpretación conjunta de los arts. 4.I in fine y 7 de la LGVBC se extrae como consecuencia una clara jerarquización de remedios que pone a disposición del consumidor, primero y principalmente, una alternativa entre las acciones de reparación y sustitución y sólo en segundo lugar, con carácter subsidiario en el ámbito de la Ley, la alternativa entre la reducción del precio y la resolución del contrato.

    La primera de estas alternativas es inmediatamente confirmada por las palabras con que comienza el art. 5.1 de la Ley -«Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien»-, palabras que indican que, en principio y con carácter general, el consumidor tiene libertad para elegir una u otra medida, según sus propios intereses. Sin embargo, esta regla general cede -como acto seguido dispone el propio precepto-, cuando «una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada», en cuyo caso el consumidor no podrá hacer uso de su derecho a elegir y deberá contentarse con la única posibilidad subsistente o que pueda considerarse proporcionada. Aunque desde el punto de vista formal es claro que estas circunstancias se configuran como excepciones a la regla general de libertad de elección del consumidor, teniendo en cuenta la práctica y el modo en que se van ensamblando todos los preceptos que disciplinan el conjunto íntegro de los remedios legalmente previstos para la falta de conformidad, puede adelantarse que más bien lo que se ofrece como regla será la excepción y viceversa. En cualquier caso, lo cierto es que son dos las circunstancias que, a tenor de la norma transcrita, limitan la libertad de elección del consumidor, cada una de las cuáles merece algunas observaciones más detalladas.

    2.2.1. La imposibilidad de ejecutar una o ambas medidas

    Aunque el art. 5.1 LGVBC sólo hace referencia a la eventualidad de que o la reparación o la sustitución resulten de imposible ejecución, también cabe como hipótesis que ninguna de ellas pueda llevarse a efecto. En el primer caso, cuando una sola de estas acciones sea inviable, la alternativa de que inicialmente parte la norma desaparece y con ella el derecho de elección del consumidor que, como ya se ha dicho, deberá contentarse con la medida que sí pueda...

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