Libertad religiosa: ¿Es posible un diálogo laico con la Iglesia católica?

AutorJosé Ignacio Lacasta Zabalza
CargoUniversidad de Zaragoza
Páginas278-303

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1. Una perspectiva laica

Esta intervención no pretende abarcar todos y cada uno de los problemas de la libertad religiosa en España1. Tampoco se aspira lógicamente a hablar aquí con los millones de seres que componen la Iglesia católica2. Por otro lado, la dificultad tradicional para reconocer los Page 279 propios errores por parte de la Iglesia católica no es que facilite precisamente un diálogo dentro y fuera de la propia institución3.

¿Se puede hablar, pues, desde la defensa de la perspectiva del Estado laico con la jerarquía de la Iglesia católica? Porque la primera dificultad que surge para una comunicación sobre esto se sitúa en el uso del lenguaje. si se recurre al Diccionario de la real academia de la Lengua Española, se ve que éste afirma sobre la voz laico que: «Dícese de la escuela o enseñanza en que se prescinde de la instrucción religiosa»4. Lo que no sucede cabalmente en España, pues hasta en las escuelas públicas hay enseñanza religiosa y en los nuevos planes de estudio también. Materia en la que el gobierno español actual se ha mostrado bastante poco laico, según el Diccionario de nuestra propia lengua. Porque carece de tal virtud el acuerdo para que sea el Estado quien pague a los profesores de religión y quede en manos de la Iglesia la capacidad de despedirlos5. Siempre que la voz despedir relativa a un empleo sea lo que indica el citado Diccionario sobre tal verbo: «alejar, deponer a alguien de su cargo, prescindir de sus servicios»6. Cierto también que el orden normativo español desde su cúspide puede ser bastante ambiguo y contradictorio, pues el artículo 27.5 de la constitución concerniente al derecho a la educación recoge diversas ideologías ya manifestadas en el proceso constituyente, que quedan en Page 280 una dimensión relativamente abstracta, desde donde el tribunal constitucional ha querido integrar en su jurisprudencia las proposiciones laicas y las defensoras de la enseñanza religiosa. Dentro de lo que Luis Prieto-sanchís, así mismo buen conocedor del Derecho eclesiástico, ha calificado como verdadero «encaje de bolillos»7. Interpretaciones contrapuestas, y posibles, sobre la enseñanza religiosa en los centros docentes públicos a las que da lugar también el articulado (2.3 y núm. 3 del art. 2) de la vigente Ley orgánica de Libertad religiosa.

Pero si se retorna al antes emprendido camino lingüístico, el laicismo es: «Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, de toda influencia ideológica o religiosa». Y es ahí precisamente donde se ubica con claridad el inicio del artículo 16.3 de la constitución española cuando dice: «ninguna confesión tendrá carácter estatal». Laicista -siempre tras nuestro Diccionario- es: «Partidario del laicismo». Y Laicizar es: «Hacer laico o independiente de toda influencia religiosa»8. Pues no se trata de esta o aquella creencia religiosa, sino -ha de quedar constancia de ello- de toda. si bien esa afirmación laica por aconfesional del Estado español propia del comienzo del artículo 16.3, se ve debilitada por la mención expresa a la Iglesia católica en el mismo artículo y por el «principio de cooperación» estatal con las confesiones. cooperación que no es una excepción a la regla, como sucede en el sistema jurídico francés, pero tampoco es algo tan laxo como quiere una nada magra porción de profesores españoles de Derecho eclesiástico y algún filósofo del derecho9. Como andrés ollero, quien ha titulado uno de los apartados de su monografía: «contra separación cooperación, con la Iglesia católica al fondo» para que no quepan dudas de esta versión10. Cuando la separación de las iglesias, religiones y creencias es un criterio mínimo para el ejercicio de la neutralidad del Estado laico; a partir del cual se puede -y cuando procede, debe- cooperar desde ese Estado.

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Luis Legaz Lacambra publicó en 1972 unas páginas dedicadas a la personalidad jurídica de la Iglesia, que hoy día pueden encerrar un interés que va desde luego más allá del mero recordatorio11. Legaz parte de una concepción católica de su Iglesia, real y teológicamente extremada: «fuera de ella no puede realizarse la obra de salvación personal del hombre». Su fundación es divina y no humana. Y su «Sumo Pontífice posee el don de la infalibilidad» sin sumisión a Concilio alguno12. «La Iglesia posee personalidad jurídica propia y originaria, no precisada de creación o reconocimiento por ninguna instancia distinta o superior: moralis habet rationem ex ipsa ordinatione divina». Si un Estado niega la personalidad jurídica de la Iglesia, ello no afecta para nada a su esencia. Ni si la niega la comunidad internacional, en cuyo caso carecería de personalidad jurídica internacional pero tendría siempre la suya propia. Personalidad jurídica tan indestructible como su jurisdicción, pues ningún Estado o poder de este mundo puede invalidarla dada su raíz divina13.

Una institución como la Iglesia suprema in suo ordine, no puede tratar de tú a tú (valga la metáfora popular) con nadie. Ni, puede añadirse sin ninguna malevolencia, con el Estado. Su soberanía no está limitada por el espacio, el territorio ni el tiempo al ser ella misma una creación de Dios. Pero, lo que hay que preguntarse en nuestro tiempo y aquí es otra cuestión en relación con todo lo anterior: ¿cuánto ha pervivido, tras la muerte de Franco, esa mentalidad? Porque si no se equipara la Iglesia a nadie será porque sus dirigentes pueden concebirla -al estilo de Legaz Lacambra- como superior a toda otra religión y a cualquier otro orden jurídico e institucional establecido. Y porque ha habido y hay dirigentes políticos y gubernamentales que Page 282 han participado o participan de esa misma idea nada democrática de la católica superioridad14. Lo que no tiene tampoco nada de laico y genera sus efectos confesionales para todo acuerdo o concordato suscrito por la Iglesia católica.

Es algo más que una reminiscencia de todo esto lo que se revela en los acuerdos de 3 de enero de 1979 (la constitución se promulgó el 28 de diciembre de 1978) suscritos por el Estado español con la santa sede. no poca doctrina eclesiasticista considera estos cuatro acuerdos presididos en un mismo bloque o sistema por el acuerdo de 1976, éste de indudable carácter preconstitucional15. Los acuerdos limitan negativamente la soberanía del Estado español, que se obliga a la responsabilidad por decisiones de la Iglesia que pueden ir hasta en contra de los derechos de la ciudadanía (como ha pasado con los profesores de religión). no en vano esos acuerdos poseen el rango de tratados de Derecho internacional, lo que termina produciendo -sostiene Dionisio Llamazares- «un efecto perverso»; el de, hay que agregarlo, una inconveniente superioridad jerárquica sobre la libertad religiosa y el orden constitucional. El texto de los acuerdos está inspirado en que la mayoría de la sociedad española es católica y dispone en consecuencia. todo lo cual supone una efectiva y permanente distorsión confesional que planea sobre lo laico y la institución del Estado laico en el ordenamiento jurídico español. Distorsión que llega a no ver nuestra sociedad en términos de pluralismo constitucional y rica existencia de muy variadas creencias, religiones o ideas, sino del siguiente modo16:

La población española, como es bien sabido, suscribe de modo abrumadoramente mayoritario la fe católica, sin que falten entre otras minorías significativas las vinculadas a diversas confesiones también cristianas.

Si la población española fuera «abrumadoramente católica» los partidarios del Estado laico nos sentiríamos realmente abrumados, y no tendrían ningún sentido las quejas constantes contra el laicismo de benedicto XvI, la conferencia Episcopal o el mismo profesor ollero. aunque hay que insistir en estas líneas en el sentido e interpretación de lo laico. Pues ya de nuevo en la búsqueda de la precisión lingüística y conceptual, fuera de una acepción interna para la Iglesia católica, Page 283 que considera también laico al lego que no tiene órdenes clericales, la palabra quiere decir lo que dice según su utilización acreditada por la academia de la Lengua17. Por su parte, y por recurrir a un ejemplo próximo, el Dicionário da Língua Portuguesa asevera que el laicismo es una «doctrina que pretende dar a todas las instituciones gubernamentales un carácter no religioso». sencilla definición derivada del concepto de lo laico, que es algo «no religioso»18. Carácter que la constitución portuguesa incorpora desde 1976 y por eso queda fuera de cualquier revisión constitucional el principio de la «separación de las Iglesias del Estado» (que es jurídicamente intocable)19. Pese a que todo esto asemeja caminar en cierto sentido contrario con respecto al nuevo concordato firmado por Portugal con la santa sede, que dice tener en cuenta la dimensión «excepcional» de la Iglesia católica en ese país y, al mismo tiempo, sin que «nada entre en contradicción con el orden jurídico portugués»20.

Hasta aquí, pues, hay algunas precisiones a realizar sobre el laicismo: a) se trata de un proyecto referido a la enseñanza no religiosa en las escuelas, y primordialmente -antes que a las personas y a la sociedad- al carácter no confesional del Estado y de todas las instituciones y b) propugna el rasgo «no religioso» de la administración de la docencia y de todos los poderes públicos. Pero la Iglesia católica, fuera de las voces del Diccionario, suele emplear otro vocablo, el de laicidad, para contraponerlo al de laicismo. En opinión de Joseph ratzinger recogida por La Repubblica21:

La laicidad justa es la libertad de religión. El Estado no impone una religión, sino que deja espacio libre a las religiones con una responsabilidad hacia la sociedad civil, y por tanto, permite a esas religiones que sean factores en la construcción...

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