Relevancia penal vigente y proyectada de algunas formas de acoso moral

AutorMaría José Cruz Blanca
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho penal Universidad de Jaén
Páginas95-110

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1. El acoso moral Características y manifestaciones

Bajo la expresión «acoso moral» pueden enmarcarse un grupo de fenómenos que, aunque en algunos casos no son nuevos, han adquirido en los últimos años gran repercusión social y una enorme difusión mediática. Entre ellos cabe destacar el «mobbing» o acoso psicológico en el trabajo y el «bullying» o acoso escolar. Más recientemente, como consecuencia directa del descomunal auge de la especulación urbanística producido en España en la última década, aparece el denominado «blockbusting» o acoso inmobiliario, más conocido en el ámbito coloquial como “asustaviejas”, atendiendo a que sus víctimas suelen ser personas de edad avanzada que viven solas en pisos antiguos y deteriorados con alquileres muy bajos1. Los comportamientos que integran cada una de estos fenómenos sociales, a pesar de proyectarse en ámbitos muy distintos –relacionesPage 96de trabajo, ámbito educativo y urbanístico, respectivamente–, comparten un sustrato ontológico que permite considerarlos como formas de “acoso moral”2al compartir similar modo de proceder y ocasionar parecidos resultados lesivos sobre sus víctimas. En todos los casos, el concepto “acoso” evoca el ataque sistemático del que es objeto una persona y el término “moral” se refiere al sufrimiento infligido a aquélla en su vertiente no necesariamente física o psíquica sino en su dimensión espiritualizada pues no todas las formas de hostigamiento hacia una persona lesionan necesariamente su salud.

En el lenguaje común el término «acosar» hace referencia a conductas de persecución, hostigamiento o asedio, fundamentalmente de carácter psicológico, que recaen sobre un sujeto de forma sistemática y reiterada3. Una persona es acosada cuando de forma continuada se la hace objeto de repetidos ataques, muchos de los cuales individualmente considerados pueden ostentar escasa gravedad, aunque valorados en su conjunto producen efectos muy perniciosos sobre la víctima a la que se inflige graves sufrimientos que podrán dejar o no secuelas psíquicas4.

De otro lado, el término «moral» pone el acento en la dimensión individual que se ve afectada ya que si, como resulta frecuente afirmar, el objetivo perseguido por el hostigador es apocar, amedrentar emocionalmente a la víctima, intimidarla, reducirla o aplanarla, el resultado de todo ello es la producción de estados tales como angustia, ansiedad, intranquilidad, sentimientos de humillación y envilecimiento quebrantándose, en los casos más graves, un derecho individual que, aunque de difícil precisión, se consagra en el 15 de la Constitución española5 entre el elenco de derechos fundamentales y que recibe tutela penal expresa de forma individualizada sólo a partir de 1995 en elPage 97marco del Libro II, Título VII del Código penal rubricado precisamente “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”6.

Ahora bien, las distintas manifestaciones de acoso moral a las que se han hecho referencia no se encuentran tipificadas de forma específica y autónoma en el vigente Código Penal, lo que no conlleva necesariamente a su impunidad, pues los actos concretos de hostigamiento podrán en determinados casos (atendiendo a las circunstancias concretas concurrentes en el hecho específico analizado) constituir infracciones penales –delito o falta– de amenazas, coacciones, injurias o delitos contra los derechos de los trabajadores, sin perjuicio de poder quedar subsumidas en el delito de trato degradante del Art. 173.1 CP si tales comportamientos (al margen de la afección a otros bienes jurídicos como la libertad, el honor o los derechos de los trabajadores), valorados en su conjunto, logran menoscabar gravemente la integridad moral de quien es acosado. En efecto, en la actualidad, éstas son las posibles soluciones que pueden ofrecerse a los comportamientos constitutivos de acoso moral desde la vigente redacción penal.

2. Soluciones de lege data a algunas manifestaciones de acoso moral

Como se ha señalado, la vigente legislación penal española no contiene un tipo específico que regule con carácter autónomo cada una de las posibles formas de “acoso moral”7. A pesar de ello, como ha señalado la doctrina8 con espe-Page 98cial referencia a una de las manifestaciones de acoso moral, el laboral, los concretos comportamientos que integran las formas reiteradas de hostigamiento pueden quedar subsumidas en diferentes tipos penales:

— Si se trata de conductas desarrolladas en el ámbito laboral, es posible plantear la aplicación del tipo penal del artículo 311 CP, relativo a la imposición de condiciones laborales o de seguridad social a los trabajadores que perjudiquen, supriman o restrinjan derechos reconocidos. Ahora bien, la aplicación de este tipo penal exigirá la existencia de engaño o abuso de situación de necesidad del sujeto activo, lo que no siempre sucede. Igualmente al tratarse de un delito especial cuyo sujeto activo es el empresario, quedaría excluido el llamado “mob- bing horizontal” y el denominado “mobbing inverso”. El mismo razonamiento puede realizarse respecto al tipo penal del artículo 316 CP, en aquellos casos relativos al incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, por quienes estén legalmente obligados.

— Si se trata de conductas de presión que afectan a la libertad de las personas, es posible considerarlas relevantes respecto de los delitos de amenazas o coacciones, que atendiendo a su menor gravedad podrían dar lugar a las faltas del artículo 620 CP.

— Si como consecuencia de la conducta se ocasionan lesiones psíquicas en el acosado, la conducta podría ser constitutiva de lesiones del artículo 147 CP.

— En tanto que la conducta enjuiciada puede consistir en la realización de comentarios despectivos que atentan contra la fama o autoestima del acosado, es posible que sea constitutiva del delito de injurias del artículo 208 CP o, atendiendo a su menor gravedad, a la falta del artículo 620.2 CP.

— Finalmente, si todos los actos que conforman el acoso son valorados en su conjunto, el comportamiento global guardaría una gran similitud estructural con el delito de trato degradante pudiendo por ello ser integradas en el Art. 173.1 CP9 donde la expresión «trato degradante» definiría la voz «acoso», mientras que el «menoscabo a la integridad moral» dotaría de sentido al término «moral»10, siendo posible afirmar la comisión del delito de trato degradante en el caso de ejecución de conductas que “si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas y sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en suPage 99conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral”11.

3. El mobbing o acoso moral en el trabajo

Con el término “acoso moral en el trabajo” o “mobbing” se hace referencia a las conductas de hostigamiento reiterado que se producen en el marco de las relaciones de trabajo, incluyendo dentro del “marco de las relaciones de trabajo” no sólo las relaciones laborales propiamente dichas, sino también las relaciones que se dan en otros ámbitos como el de los funcionarios públicos12 o en el ámbito castrense13 donde también tienen gran incidencia. Dependiendo de la posición que en estas relaciones de trabajo ocupen el acosador y el acosado, el “mobbing” deberá ser calificado de distinta forma y tendrá (especialmente en el marco del derecho laboral y del derecho administrativo) distintas consecuencias jurídicas. Así, el acoso entre compañeros que ocupan la misma jerarquía en el marco de las relaciones laborales suele ser denominado “mobbing horizontal”, mientras que el que se produce entre trabajadores de distinta jerarquía se califica de “mobbing vertical”, siendo en este último caso el más común el producido por el superior al inferior jerárquico (también denominado bossing o mobbing vertical directo) y, en menor medida, el que se produce del inferior al superior jerárquico, denominado en este caso mobbing vertical inverso14.

En el marco de la Unión Europea, en el año 2001 el Parlamento Europeo dictó una Resolución Sobre el acoso moral en el lugar de trabajo15 considerándolo un grave problema que afectaba a un 8% de los empleados de la Unión Europea, lo cual suponía que 12 millones de personas eran víctimas de acoso laboral.

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En España, desde el año 2000, se vienen utilizando unos cuestionarios a modo de encuestas denominados “barómetros CISNEROS”16, que tratan de medir la incidencia del mobbing o acoso laboral en España. Estos barómetros arrojan unos resultados realmente sorprendentes afirmándose en el primer estudio llevado a cabo en el año 2001 que, en los últimos seis meses, el 15% de los trabajadores españoles en activo (lo que suponía aproximadamente dos millones trescientos mil trabajadores) estuvieron sometidos a una situación de acoso moral en sus relaciones laborales17.

Las altas cifras de acoso moral arrojadas por estos barómetros sorprende y, aún cuando quepa pensar que pueden estar algo sobredimensionadas18, obligan a plantearse la siguiente pregunta. ¿Por qué se producen tantos casos de mobbing en un ámbito como el laboral donde existe una normativa específica y una jurisdicción propia particularmente tuitiva para los trabajadores y donde hay una normativa y unos mecanismos específicos de tutela y defensa de sus derechos como pueden ser las organizaciones sindicales, la Inspección de trabajo, etc.? Obviamente, la respuesta a esta interrogante no corresponde al Derecho penal.

Dejando la descripción del problema desde planteamientos no jurídicos, se deben exponer, aún someramente, las respuestas que se dan en el ámbito de la Administración de justicia.

Como se ha...

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