La relevancia penal de las conductas de uso

AutorJose Maria Suarez Lopez
Páginas37-57

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1. Cuestiones previas

Las lesiones del patrimonio ajeno mediante conductas de uso no autorizado de los objetos que lo integran suelen ser atípicas. Inusualmente, como sucede en el art. 244 del Texto punitivo, se le concede relevancia penal en atención a diversas razones, fundamentalmente, político criminales. Por ello, antes de adentrarnos en el estudio concreto del hurto y robo de uso de vehículos estimamos necesario presentar, sin especial ánimo de exhaustividad, las hipótesis penalmente relevantes de uso ilegítimo. En cualquier caso, dicho análisis ha de partir de la excepcionalidad anteriormente apuntada.

Con esta perspectiva, asevera DE VICENTE REMESAL, en relación con la incriminación de la utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos del art. 516 bis ACP –art. 244 NCP–, que la misma es excepcional frente al uso ilegítimo de cosas muebles ajenas que no sean vehículos de motor, pero dicha característica no es absoluta, sino relativa, pues incluso sobre la base del Código Penal puede afirmarse la tipicidad de otros hurtos de uso56.

En esta línea, junto a la mencionada modalidad de uso, alude GONZÁLEZ RUS a la del art. 256 NCP que castiga al que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros. Afirma, en este sentido, que la de hurto y robo de uso de vehículos y la del art. 256 son las únicas modalidades de uso que castiga el Código español57.

También CALDERÓN CEREZO señala que en principio «las conductas atentatorias al derecho de uso de las cosas muebles ajenas, resultan impunes

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en nuestro ordenamiento por cuanto que los hechos contra el patrimonio, en su modalidad de apoderamiento requieren la intención de la definitiva apropiación de los bienes. Por excepción se tipifican como punibles los comportamientos de robo y hurto de uso cuando el objeto material está constituido por los vehículos de motor, sin duda que por la frecuente realización de estos hechos con fines de mero recreo, o bien como instrumento para la ejecución de otros delitos de mayor gravedad»58.

Algunos autores apuntan a otros supuestos que son, cuanto menos, discutibles. Así, como dice DE VICENTE REMESAL en los delitos contra la propiedad y el patrimonio inmobiliario59pueden presentarse algunos casos dudosos en los que el ataque al bien jurídico se produce mediante una utilización ilegítima60. En esta línea, se podría aludir a la denominada por QUERALT JIMÉNEZ usurpación de uso del art. 245.261.

No obstante, puntualiza DE VICENTE REMESAL, hay que tener en cuenta que «ahí no se tipifica el uso en sí mismo, como lo hace el art. 516 bis CP, o al menos es muy discutible, porque se requiere ánimo de lucro, entendido como ánimo de apropiación, aunque dicha apropiación necesite y sea consecuencia del uso indebido del patrimonio inmobiliario ajeno; por ejemplo, en la alteración de términos o en la distracción del curso de las aguas. Son imaginables también utilizaciones ilegítimas (no autorizadas) de bienes inmuebles cuya tipificación no se debe a que el uso –si así puede llamarse–, sin ánimo de lucro o apropiación, lesione o ponga en peligro la propiedad o el patrimonio inmobiliario ajeno, sino a que con ello se atenta contra otros bienes jurídicos; por ejemplo, en el allanamiento de morada. En consecuencia, en este ámbito de la protección penal del patrimonio inmobiliario no existe una tipificación del uso ilegítimo comparable con la que prevé el art. 516 bis CP»62.

En este contexto de conductas de uso de cosas ajenas penalmente relevantes por lesionar el patrimonio ajeno se puede aludir al denominado peculado

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de uso por funcionario público63y a la estafa de uso. Así, en el peculado de uso por funcionario público, del art. 433 del Código vigente64, nos encontramos ante un supuesto en el que, como indica DE VICENTE REMESAL –en relación con el art. 396 ACP–, se está ante un nuevo caso, además del de vehículo de motor, en el que se tipifica el uso ilegítimo referido a efectos o caudales públicos, pues si concurre ánimo de apropiación, independientemente de que haya o no restitución posterior a los diez días se imponen las penas señaladas para el art. 394 ACP –432 NCP–. Sin embargo, relativiza este autor dicha afirmación cuando subraya que tampoco aquí la posible tipificación del uso radica (fundamentalmente) en el atentado contra la propiedad o el patrimonio –o, en cualquier caso, no con la misma relevancia que en el art. 516 bis–, sino en su repercusión sobre el buen funcionamiento del servicio público, lo cual es claro en el supuesto de que resulte daño o entorpecimiento de dicho servicio (tipo agravado) pero también va implícito en el caso de que no resulte tal daño, en atención al peligro de que el mismo se produjera65.

En cuanto a la estafa de uso hay que tener en cuenta que, como señala ZUGALDÍA ESPINAR, tomando una aseveración de RODRÍGUEZ RAMOS, «no existe en España específicamente la figura de la estafa de uso, por ser innecesaria tal especificación, por cuanto que el resultado no ha de ser necesariamente la apropiación de una cosa, sino la producción de un perjuicio patrimonial». En consecuencia, se puede plantear la relevancia penal de la estafa de uso de un vehículo a motor considerándola como una auténtica estafa66.

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Con esta perspectiva, afirman VIVES ANTÓN/ GONZÁLEZ CUSSAC que «la obtención del uso de un vehículo de motor por medios engañosos constituye, sin duda, una estafa propia, que ha de penarse como tal y no por la vía excéntrica de la utilización de vehículos de motor ajenos»67. En esta línea, ARROYO DE LAS HERAS indica que cosa distinta del hurto y robo de uso de vehículos es que la voluntad del titular del vehículo pueda estar viciada al haberse obtenido el consentimiento mediante engaño, pero en este caso no estaremos ante un delito del art. 244, sino, concurriendo los necesarios elementos del tipo, ante un delito o falta de estafa68.

Resolver la posible consideración de conductas de uso –quizá entre otras– de las hipótesis mencionadas, todas ellas discutibles desde tal perspectiva, desborda las posibilidades de un trabajo que trata una modalidad delictiva concreta, la del hurto y robo de uso de vehículos. No obstante, la cita de las mismas, así como, desde una perspectiva muy genérica, de los problemas de tal caracterización, además de destacar lo compleja que puede resultar una valoración global de las conductas de uso en el Derecho Penal español, apoya la afirmada excepcionalidad de la relevancia penal de tales acciones tanto en relación con el Texto punitivo derogado como con el vigente.

En esta línea, señala ZUGALDÍA ESPINAR que una interpretación correcta del Derecho vigente en España no puede llevar sino a la conclusión de que los atentados a las facultades inherentes al dominio que no supongan apropiación y expropiación correlativa, sólo son punibles en aquellos supuestos inusuales en los que el legislador expresamente lo haya previsto –como es el caso, fundamentalmente, del art. 516 bis ACP–.69

2. Trascendencia penal del hurto de uso

Afirmada la excepcionalidad de la relevancia penal de las lesiones al patrimonio como consecuencia del uso ilegítimo de cosas ajenas, hemos de abordar, para tener una visión completa del problema, la discusión que se ha sostenido sobre la atipicidad del hurto de uso por vía del hurto común.

En efecto, aunque en la actualidad no parece discutible que el hurto de uso en general representa un hecho carente de trascendencia penal, ello no puede

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permitir que presentemos dicha aseveración sin tomar en consideración las valoraciones que han mantenido una postura opuesta y que, en consecuencia, han abogado por la aplicación del tipo de hurto común del art. 514 ACP –234 NCP– en dichos supuestos.

Con esta perspectiva, en primer lugar hay que señalar que se discute sobre la significación penal que ha tenido el hurto de uso a lo largo de la historia. Se le reconoce, no obstante, una mayor trascendencia en épocas pasadas de la que actualmente tiene70. A pesar de ello, y del silencio que han guardado nuestros códigos penales sobre el hurto de uso en general71, la doctrina y la jurisprudencia, en algunos casos, han defendido o han abogado por el carácter delictivo del mismo por vía del hurto del 514 ACP –teoría de la identidad–72.

En esta línea, se pronuncia PACHECO, que afirmó, en relación con el Texto punitivo de 1848, que la ley califica de hurto a la interesada sustracción que se dirige a quitar el dominio, la posesión, el uso de la cosa con beneficio de quien la quita. Equipara este autor la acción del que toma dinero para apropiárselo con el que coge una estatua para conservarla o un caballo para pasearse73. En cualquier caso, la postura de PACHECO no es bajo ningún concepto nítida, puesto que, como afirma ZUGALDÍA ESPINAR, no está claro si se refiere al supuesto en el que se toma el caballo exclusivamente con el fin de dar un corto paseo, o aquel otro en el que alguien se apropia del caballo ajeno para destinarlo a sus paseos74.

Con más rotundidad GROIZARD, tras afirmar que «la intención de lucro en el culpable» constituye una característica común en los delitos de robo y

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hurto, dice en relación con el robo, que el «apoderarse del uso de un objeto, es, por lo tanto, un acto que tiene bajo el punto de vista del ánimus lucri toda la objetividad necesaria para dar lugar, según los casos, á un delito…»75.

También aboga por la incriminación del hurto de uso a través del hurto común CUELLO CALÓN que señala que comete hurto, conforme al Código Penal, no sólo el que se apropia de la cosa ajena reteniéndola de modo definitivo, sino también el que apoderándose de ella la utiliza, dispone de ella o la disfruta temporalmente, aun cuando...

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