Delitos relativos al derecho de autor: algunas consideraciones críticas

AutorCarlos Suárez Rodríguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal Universidad de Valencia
  1. ORIGEN Y UBICACIÓN ACTUAL DE LAS INFRACCIONES DEL DERECHO DE AUTOR

    Las normas penales protectoras del derecho de autor constituyen un fiel reflejo en la esfera criminal del contenido de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre (en adelante LPI), lo cual no debe sorprendernos, dado el origen simultáneo de las regulaciones penal y privada. Esa gestación unitaria, de importantes repercusiones en materia interpretativa (1), ha supuesto una clara modernización de la hasta entonces vigente legislación punitiva sobre el tema.

    Sin embargo, la ubicación de esos preceptos en el Código Penal español presenta el inconveniente de confundir al intérprete en la búsqueda de aquello que están llamados a proteger. Se sitúan en los artículos 534 bis a) a 534 ter, dentro del libro II, título XIII («De los delitos contra la propiedad»), capítulo IV («De las defraudaciones»), sección tercera («De las infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial»). Distinta, aunque no por ello más satisfactoria, se nos muestra la regulación del Anteproyecto de Código Penal, versión de 30 de diciembre de 1991. En ella, la propiedad intelectual y la industrial pasan a ocupar capítulos diferentes dentro del título XII («Delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico»). Mientras que los delitos contra el derecho de autor permanecen en el capítulo relativo a las defraudaciones, el VI, aunque bajo la denominación de «Infracción de los derechos de propiedad intelectual», los relativos a la propiedad industrial pasan al distante capítulo XII, compartiéndolo con los delitos relativos al mercado y a los consumidores.

  2. CONFIGURACIÓN SISTEMÁTICA: SUS INCONVENIENTES

    La mencionada sección tercera trata de dar respuesta punitiva a aquellos comportamientos vulneradores de los derechos que el Ordenamiento jurídico atribuye al hombre, en cuanto creador de obras intelectuales. En su configuración actual han surgido cuatro artículos donde sólo había uno o, mejor dicho, medio artículo, pues lo compartía con la propiedad industrial. Pero, con ser importante, eso no es lo más significativo; lo verdaderamente crucial es que de una indeseable Ley penal en blanco hemos llegado a un tratamiento más acorde con los principios de taxatividad de la Ley penal, y, en última instancia, de legalidad, por cuanto el texto criminal describe ahora, directamente y sin peligrosas remisiones, aquellas conductas que quiere castigar (2).

    Por lo que se refiere al encuadre sistemático de los tipos, hay que denunciar lo inoportuna que resulta su ubicación en pleno epicentro de las defraudaciones y a medio camino entre las estafas y la apropiación indebida (3). Dicha técnica crea la falsa impresión de que las infracciones a estos derechos constituyen exclusivamente ataques defraudatorios al patrimonio (4), pareciendo olvidar el legislador que, en ocasiones, dichos ataques afectan sólo a la faceta moral del derecho de autor. De todas formas, no podemos dejar de reconocer que en la mayor parte de los casos ambos aspectos resultarán transgredidos. El Anteproyecto de Código Penal, en la citada versión, incurre en el mismo defecto estructural al situar el tipo de injusto en el título relativo a los delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico.

    A nuestro entender, su lugar idóneo sería un título independiente (5) con una rúbrica similar a la que contiene la actual sección tercera: «De las infracciones del derecho de autor» (6). Parece que su propia singularidad así lo aconseja, especialmente si tenemos en cuenta la consagración a nivel constitucional (7) del derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (8), en el que se enmarca el derecho de autor (9). En el peor de los casos, admitiríamos su ubicación dentro de los delitos contra la libertad y seguridad, con base en su presentación como forma de esa libertad de expresión, tal y como propone Bustos Ramírez (10).

    Justificamos la sistemática propuesta (título independiente para estos delitos) en razón a las siguientes consideraciones:

    1. a Un título independiente haría más sencilla la labor de búsqueda del bien jurídico que estos tipos de injusto protegen. Pero cuando se mezclan ciertas infracciones con otras de naturaleza distinta -y muchas veces distante- bajo una misma rúbrica simplificadora pueden suceder dos cosas: primero, concluir que en todas las figuras se protege el mismo objetivo; segundo, articular tormentosas interpretaciones que permitan singularizar ese específico bien que las infracciones «foráneas» defienden. Esta situación es la que se produce en el sistema actual, donde, junto a estos delitos contra los derechos de autor, aparecen otros de índole estrictamente económico-defraudatoria(11) como el alzamiento, quiebra, concurso e insolvencia punibles, estafa, apropiación indebida, defraudaciones del fluido eléctrico, etc.; algunos intérpretes las confunden, otros las distinguen.

    2. a De los componentes moral y material de los derechos de autor, la Constitución apuesta decididamente por el primero (12) al referirse a él amalgamado con otros derechos como el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, a la libertad de cátedra, etc., derechos que presentan una nota común: son fundamentales. Del ingrediente material no se ocupa directamente como tal, sino de un modo difuso, al reconocer el derecho a la propiedad (13). Gozando de mayor protección jurídica el aspecto moral del derecho -y a tan elevado nivel-, es ilógico y distorsionante que el sector penal dispense una tutela preferente al factor puramente patrimonial, y eso es lo que parece sugerir una colocación como la actual. No obstante, con la sola lectura del artículo 534 bis a) (14), que demuestra la existencia de protección penal a la faceta específicamente intelectual, se desvanece el equívoco (15). Sin embargo, esa burda técnica legislativa, fruto quizás de la timidez del legislador a la hora de concretar con decisión la verdadera naturaleza del injusto, provoca gratuitas incongruencias en un Ordenamiento jurídico que se dice unitario (16).

    3. a El tipo básico de estos delitos en ningún momento alude a la irrogación de ninguna clase de perjuicio económico al autor. Tampoco exige en el sujeto activo una actitud defraudatoria en sentido económico. Es más, en ocasiones, la ilícita actividad de éste...

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