El reglamento CE numero 2100/1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales

AutorIgnacio Quintana Carlo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Zaragoza.

El reglamento CE numero 2100/1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1)

  1. LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES: DIVERSIDAD DE NORMATIVAS NACIONALES VERSUS PLENA REALIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

    Como resultado de un largo proceso de esfuerzos por parte de los obtentores de variedades vegetales que, al contrario de lo que sucedía en el campo de las invenciones industriales y de las obras literarias, artísticas y musicales, no gozaban de protección alguna, la Conferencia Internacional de París para la protección de las obtenciones vegetales adoptó el Convenio para la protección de las obtenciones vegetales, firmado en París el 2-12-1961, que entró en vigor el 10-8-1968, y del cual son miembros en la actualidad más de 21 Estados, entre los que figura España(2). Dicho Convenio ha sido modificado en tres ocasiones: la primera, por el Acta Adicional de 10-11-1972 (cuyas modificaciones no afectan a los derechos del obtentor), la segunda, por el Acta Adicional de 23-10-1978, y la tercera, y más importante, por el Acta Adicional de 19-3-1991. España, que se ha adherido al Convenio de 1961 y al Acta Adicional de 1972(3), no lo ha hecho a la revisión de 1978 aun cuando piensa hacerlo a la revisión de 1991 (4).

    La última de las revisiones citadas -que ha tenido una enorme influencia en la redacción del Reglamento CE- ha venido exigida, no sólo por las reiteradas demandas de los obtentores, que vienen reclamando una mejor cobertura de sus derechos, sino por un doble conjunto de causas, tanto técnicas como jurídicas. Entre las primeras, fundamentalmente: las necesidades de adoptar el sistema establecido en el Convenio a una realidad como la actual en la que existen nuevas técnicas de mejora vegetal (debida, especialmente, a los nuevos desarrollos en la biotecnología), los nuevos métodos de multiplicación del material vegetal, etc. Y entre las segundas: la utilización de los sistemas de patentes para proteger la materia vegetal, las nuevas interpretaciones dadas a las leyes actualmente vigentes tanto por las Oficinas de Patentes como por los tribunales de Justicia y las iniciativas de modificación de las leyes de patentes(5).

    Ahora bien, aun cuando la propia existencia del Convenio UPOV implica una uniformidad en punto a la regulación de las obtenciones vegetales en los países en los que dicho texto internacional está en vigor (art. 30 CUPOV 1991), la no pertenecía a la UPOV de todos los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, la existencia de cuatro textos del mismo (el texto original de 1961, más los textos revisados de 1972, 1978 y 1991), y las posturas de los distintos Estados miembros a la hora de proceder a ratificar o adherirse a dichos textos, hace que el panorama que se nos ofrece no sea tan uniforme como a primera vista pudiera parecer(6).

    De esta falta de uniformidad se ha hecho eco el Reglamento (CE) número 2100/1994 (de aquí en adelante «el Reglamento»), en cuyos Considerandos números 2 y 3 se señala expresamente «que los regímenes de propiedad industrial aplicables a las obtenciones vegetales no están armonizados en el ámbito comunitario, por lo que siguen estando regulados por la legislación de los Estados miembros, cuyo contenido no es uniforme...» por lo que «en tales circunstancias, resulta conveniente un régimen comunitario que, coexistiendo con los nacionales, permita la concesión de derechos de propiedad industrial que sean válidos en toda la Comunidad».

    El Reglamento además de adaptar a las condiciones del mercado único la actual situación (diversidad de las normativas nacionales sobre la materia), pretende, no sólo reforzar la protección de los obtentores teniendo en cuenta la aparición de nuevos métodos tales como la biotecnología (de ahí las importantes relaciones entre esta materia y la propuesta de la Directiva del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, especialmente sus arts. 3, 4 y 14), sino establecer un sistema que permita a los obtentores recibir, tras la presentación de una única solicitud ante una oficina única, redactada en un único idioma y dependiendo de una única decisión (hasta aquí lo mismo que la patente europea del Convenio de Múnich), una protección directa y uniforme en toda la Comunidad (lo mismo que en el caso de la patente comunitaria) para las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos de géneros o de especies (art. 1 del Reglamento).

    El Reglamento(7), al igual que el adoptado por el Consejo sobre la marca comunitaria(8) se fundamenta en el artículo 235 TCE conforme al cual «cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes».

    Por último, aunque de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento, sus disposiciones «se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de conceder derechos de propiedad nacionales sobre las variedades vegetales», el mencionado precepto debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92, en el que se establece una prohibición de doble titularidad: ninguna variedad que sea objeto de una protección comunitaria de obtención vegetal podrá ser objeto de una protección nacional de obtención vegetal ni de patente alguna para tal variedad, no surtiendo efecto alguno ningún derecho que se conceda en contravención de dicha disposición.

  2. EL REGLAMENTO (CEE) NÚMERO 2100/1994 DEL CONSEJO, DE 27-7-1994, RELATIVO A LA PROTECCIÓN COMUNITARIA DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

    1. Antecedentes

      El Reglamento constituye una de las medidas que figuraban en el Libro Blanco de la Comisión de 1985 para la realización del mercado interior en el sector de la agricultura y mediante el mismo el Consejo implanta en la Comunidad una forma especial de derechos de propiedad industrial en la obtención de nuevas variedades vegetales. Ahora bien, el Reglamento no puede considerarse como innovador ni desde la perspectiva de la creación de un título específico de carácter y ámbito comunitarios (ya existía la marca comunitaria y está prevista la patente comunitaria) ni desde la perspectiva de la regulación sustantiva que en el mismo se contiene, ya que se basa en el sistema creado por la UPOV y aplicado a escala nacional por los países que son parte de dicha Unión, entre los que se encuentran la mayoría de los Estados miembros de la CE (concretamente nueve de los doce países que la integran; únicamente no son miembros de la UPOV Grecia, Luxemburgo y Portugal).

      La propuesta de Reglamento [COM(90) 347 final], de fecha 30-8-1990, fue presentada por la Comisión al Consejo el 6-9-1990 y publicada en el DOCE (núm. C 244/1 y sigs.) con fecha 28-9-1990. El 18-9-1990 fue acogida favorablemente por el Comité Económico y Social (DOCE núm. C 60/45 y sigs., de 8-3-1991), quien únicamente presentó algunas observaciones específicas 9.

      Las normas del Reglamento se dividen en cuatro secciones principales:

      1. Derecho material (arts. 5 a 28).

      2. Disposiciones generales y de procedimiento (arts. 29 a 88).

      3. Repercusión sobre otras normativas (arts. 89 a 103).

      4. Aspectos institucionales y financieros (arts. 104 a 110).

      Aquí vamos a ocuparnos, fundamentalmente, de las normas de derecho material, procedimiento y repercusión sobre otras normativas, limitándonos a hacer una mínima referencia a los aspectos institucionales y financieros.

    2. Características generales del sistema 1. Definición de «variedad vegetal»

      El Reglamento en su artículo 5 comienza estableciendo el principio general de que «podrán ser objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales las variedades de todos los géneros y especies botánicas, incluidos, entre otros, los híbridos de géneros o de especies».

      Y a los efectos del Reglamento, «se entenderá por variedad un conjunto de plantas (10) de un solo taxón (11) botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

      - Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo (12) o de una cierta combinación de genotipos.

      - Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.

      - Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración».

      Se trata de una definición muy similar a la que contiene el artículo l.vi) (Definiciones) del Convenio de la UPOV, conforme al texto revisado en Ginebra el 19-3-1991, pero que -sin embargo- difiere de la contenida en el texto todavía en vigor del propio Convenio de UPOV y, por supuesto, de la contenida en el artículo 2 de la Ley española, que está basada en aquél.

      Y añade el mencionado artículo 5 que «cuando la utilización comercial de una variedad no implique la producción de plantas enteras (flor cortada), se entenderá por «plantas», con arreglo a la definición anterior, las partes de ellas que deban producirse a fin de explotar la variedad».

      1. Requisitos de la variedad vegetal

        Conforme a lo que dispone el artículo 6 del Reglamento «podrá concederse la protección comunitaria de obtención vegetal a aquellas variedades que sean: distintas, homogéneas, estables y nuevas, y, además, respecto de las cuales haya una denominación de variedad que resulte adecuada según lo dispuesto en el artículo 63».

        En cuanto al carácter distintivo, el artículo 7 del Reglamento considera que una variedad presenta tal condición si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la...

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