La directiva 89/397/CEE, relativa al control oficial de los productos alimenticios: evaluación y perspectivas

AutorGiuseppe Verardi
Páginas18-23

Giuseppe Verardi 1

Page 18

Introducción
  1. La fecha del 1 de enero de 1993 marcará un hito histórico. Ese día las fronteras interiores de la Comunidad Europea habrán desaparecido. Las personas, servicios, capitales y mercancías ten drán derecho a circular libremente entre sus doce Estados miembros. Los productos no estarán ya sometidos a trabas fiscales, administrativas y bu rocráticas. Los productores se beneficiarán de las ventajas ofrecidas por un mercado de más de trescientos millones de personas. La coordinación o el reconocimiento mutuo de los procedimientos de fabricación, de la composición de los productos y de las normas anularán las incompatibilidades técnicas que se oponen a los intercambios. Final mente, la armonización de las leyes y reglamentos nacionales reforzará las garantías ofrecidas al consumidor europeo.

  2. Ahora bien, en el ámbito de la alimentación, la protección del consumidor presenta dos facetas: por un lado, la defensa contra las infracciones de índole sanitaria que. pueden derivarse del consu mo de alimentos de mala calidad higiénica o nutricional; por otro, la prevención de los perjuicios de orden económico que pueden resultar de la pre sencia en el mercado de productos alimenticios cuya calidad comercial no sea irreprochable.

  3. Hasta un pasado bastante reciente, estos dos aspectos de la protección constituían una competencia exclusiva de las Administraciones nacionales. Cada una de ellas tenía su forma específica de llevar a la práctica esta misión, aunque el enfoque tradicional, en la mayoría de Estados miembros, consistía fundamentalmente en la vigilancia: - en el interior, de la producción, el comercio y la venta de productos alimenticios, y - en las fronteras nacionales, de su importación. La falta de armonización era una fuente de serios inconvenientes. Por un lado, no se aseguraba una protección uniforme del consumidor en todo el ámbito de la Comunidad, especialmente debido a que algunas legislaciones nacionales no preveían el control de los productos alimenticios que no se destinaran al consumo nacional; por otro, los productos contestados en el Estado miembro destinatario podían quedar bloqueados hasta que se resolviera la situación, o incluso ser devueltos al expedidor con todas las desagradables consecuencias que ello comporta.

Controles intracomunitarios
  1. Con la «caída» de las barreras intracomunitarias cualquier control nacional susceptible de crear obstáculos a la libre circulación está condenado a desaparecer. En especial, los controles efectuados en los productos alimenticios por los Estados miembros importadores serán sustituidos por controles efectuados en el Estado miembro productor a cargo de sus autoridades públicas, basándose en criterios uniformes en toda la Comunidad.

    Todo ello es, en definitiva, una consecuencia lógica de la sentencia Cassis de Dijon, dictada en 1979, en cuyo fallo se preveía que toda mercancía que cumpla las disposiciones legales del Estado miembro productor tiene derecho -a condición de que ciertas exigencias imperativas de ámbito general no se opongan a ello- a circular libremente en la Comunidad. Dicha sentencia había llevado enseguida al primer plano de la acción a los servicios de control del Estado miembro productor, a los que correspondía en primera instancia la verificaciónPage 19 de la conformidad de las mercancías a la legislación vigente. Ahora, además, se impone una matización: en el contexto del gran mercado único, las autoridades nacionales de control no deberán limitarse sólo a dicha verificación, sino que deberán procurar garantizar al consumidor la más amplia y completa protección.

    Es necesario también señalar que, en su caso, los Estados miembros conservarán el derecho de efectuar controles en los productos alimenticios importados de proveniencia intracomunitaria, aunque estos controles deberán efectuarse del mismo modo que los que se lleven a cabo en los productos nacionales destinados al consumo interior, y no deberán suponer obstáculo alguno al libre cambio. Los principios del control en el mercado único deberán evidentemente fundamentarse en una base común, en cuyo establecimiento tampoco debe olvidarse la dimensión supranacional asegurada por el control efectuado en la fase de la venta al consumidor final, cuando la protección de un solo ciudadano de un Estado miembro se convierte en la protección de la Comunidad por entero.

  2. Todas estas consideraciones fueron debidamente tenidas en cuenta por la Comisión cuando se elaboró el documento que se convirtió finalmente en la Directiva 89/397/CEE, adoptada por el Consejo de la CE el 14 de junio de 1989, y por la que se armonizaban los principios básicos que deben guiar a las autoridades competentes de cada Estado miembro en su gestión del control sobre los productos alimenticios. Esta Directiva constituye un marco general destinado a completarse, mediante disposiciones específicas, a medida que se vaya haciendo sentir su necesidad. Además, deberá complementarse con otras disposiciones, integradas por normas, especificaciones, etc., en los casos en los que la experiencia lo vaya haciendo preciso. Dicho todo esto, procederemos a resumir sus finalidades y contenido. En primer lugar, destacaremos que el control tiene por objeto los productos alimenticios, los aditivos y los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con éstos. Su finalidad es prevenir los riesgos para la salud pública, garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y proteger los intereses de los consumidores, incluyendo su derecho a una información adecuada. Los aspectos metrológicos, sin embargo, se excluyeron inten-cionalmente debido a que la metrología es objeto de una legislación comunitaria distinta. El control deberá efectuarse tanto por lo que se refiere a los productos destinados al consumo en el Estado miembro de origen, como en los productos destinados al mercado único. Además, un Estado miembro no puede excluir del control un producto por el mero hecho de que se destine a un país tercero (lo que, de todos modos, no significa que los productos destinados a terceros países deban ser controlados de la misma manera que los productos destinados al mercado intracomunitario). El control se basa en inspecciones que pueden tener lugar en cualquier eslabón de la cadena que va desde la producción a la venta al consumidor final...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR