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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 3 (Derechos Reales E Hipotecario)
- Lección 3ª
Las relaciones de vecindad
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO
Entre los límites del derecho de propiedad y concretamente los límites en interés privado, se halla el derivado de las relaciones de vecindad. En éstas, como dice ALBALADEJO (1) el derecho de cada propietario colindante a obrar de forma absolutamente libre en su propiedad, podría producir perturbaciones y molestias, a veces exageradas, al propietario (u ocupante) de la vecina, y por ello se restringe la libertad de cada uno en beneficio de ambos. Dicho a la inversa: cada propietario puede hacer dentro de su propiedad lo que quiera, pero si causa perturbaciones o molestias al vecino, debe limitar su actuación para evitarlo.
No se trata de que no le esté permitido aquello que hace sin beneficio propio y sólo inspirado en el deseo de dañar al vecino (doctrina de los actos de emulación), ni tampoco el que no pueda realizar actos que produzcan una inmisión en el vecino (doctrina de la inmissio), sino que no le está permitido a un propietario aquella actuación que deba soportar el vecino en una medida superior a la normal tolerancia (teoría de la normal tolerancia de IHERING) o bien, en una concepción análoga, la actividad de cada propietario vecino debe ser ejercitada según su natural destino y de un modo normal (teoría del uso normal del derecho).
La idea central de las relaciones de vecindad es, pues, que un propietario no puede realizar actos de ejercicio material de su derecho de propiedad (facultad de aprovechamiento) que vayan más allá del ejercicio normal del derecho y que causen al vecino molestias o daños. Y, a la inversa, los propietarios de fincas vecinas, deben soportar las llamadas inmisiones de imponderables que no sobrepasen los límites de la tolerancia normal.
Ésta es la idea que ha inspirado la normativa de algunos ordenamientos modernos: el B.G.B. (§ 906), Código civil suizo (art. 684), Código civil italiano (art. 844), Código civil portugués (art. 1346). Lo mismo ocurre en el Derecho navarro (ley 367) y en el catalán (art. 3 de la Ley de 9 de julio de 1990, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relación de vecindad).
DERECHO ESPAÑOL
El Código civil español regula esta materia como servidumbres legales, con defectuosa técnica, pues no se dan a favor de uno (predio dominante) a cargo de otro (predio sirviente), sino en relación de igualdad y reciprocidad; no se exige un acto de constitución, sino que son límites al derecho de propiedad, inherentes al mismo (según la distinción límite-limitación); no...
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