Las relaciones personales entre el menor con sus abuelos y demás parientes o allegados

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas256-262

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De acuerdo con el art. 160.2 CC «no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relacio-

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nes de los menores con alguno de sus progenitores» 267. La cur-siva obedece a las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015 en el art. 160 CC. Como se puede observar, por un lado, se sustituye con buen criterio el término «hijo», por el de «menor», en el entendimiento de que con la mayoría de edad, el Juez no puede imponer al hijo ningún derecho de visita o relación con otros familiares. Por otro, hay una mención expresa a los hermanos, porque lógicamente son algo más que familiares y allegados y cuando la guarda de un hijo se confía al padre o a una institución y la del otro a la madre, han de establecerse regímenes de visitas que permitan relacionarse a los hermanos.

Dejando a un lado la posibilidad de articular este derecho de los abuelos y demás parientes y allegados a mantener relaciones con sus nietos o con el menor en situaciones poco con-

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flictivas entre los progenitores y ellos, el problema que se nos plantea aquí es si podría considerarse como «justa causa» que debiera llevar al Juez a negar tal derecho, la existencia de una confrontación de los padres por violencia intrafamiliar o de género o cuando la madre ha fallecido a manos de su pareja o expareja.

Empezando con la relación nietos-abuelos, no cabe duda que la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, pretendió establecer un régimen de comunicación y estancia entre nietos y abuelos en aquellos casos en que éstos no pudieran relacionarse con sus nietos a través de la guarda y custodia o el derecho de visita de sus progenitores 268.

El legislador considera positiva la relación entre nietos y abuelos, porque éstos «disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo», como expresa la Exposición de Motivos de la mencionada Ley.

El TS advierte de la necesidad de analizar la justa causa, que permite denegar las relaciones entre nietos y abuelos, desde la perspectiva del interés superior del menor y no de otros intereses, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si, lo que el Tribunal considera probado, constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente, un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos.

Entre esas justas causas no se encontraría, en principio, la falta de entendimiento o malas relaciones entre los abuelos y alguno de los progenitores [SsTS, Sala 1.ª, 20 de septiembre de

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2002 (RJ 2002, 8462); de 27 de julio de 2009 (RJ 2009, 4577); de 20 de octubre de 2011 (RJ, 2011, 6843-); y 24 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3393)], pero sí la existencia de un proceso penal abierto contra el padre de los menores, donde los abuelos se encontraran inmersos en un claro conflicto de lealtades [STS de 20 de febrero de 2015 (RJ 2015, 583)]. De...

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