De las relaciones paterno-filiales

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1. Concepto y fundamento de la patria potestad

La relación paterno-filial se caracteriza por los deberes de asistencia y protección que corresponden a los padres en relación con los hijos, al tiempo que se fundamenta en un principio de autoridad de los padres.

DE DIEGO ha definido esta institución como "el deber y derecho que a los padres corresponde de proveer a la asistencia y protección de las personas y bienes de los hijos en la medida reclamada por las necesidades de éstos". Para CASTÁN VÁZQUEZ la patria potestad puede definirse como "el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole".

Sin embargo, este ilimitado poder fue sufriendo restricciones. Así, fue en la época del Derecho justinianeo cuando de forma definitiva se atenúo el poder del padre, y se dulcificó la institución en beneficio de los hijos, bien es verdad que ya en la época de Constantino se habían realizado esfuerzos en este sentido, limitando las facultades del padre.

2. Naturaleza y caracteres

Dos aspectos pueden diferenciarse claramente en la patria potestad: por un lado, si se contemplan las relaciones internas paterno-

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filiales, los padres ostentan sobre los hijos un deber; pero, por otro lado, en las relaciones externas, resulta ser un derecho subjetivo de los padres. Así, si bien en la esfera de las relaciones internas se contempla como un deber o función paternal, no siempre ha sido así; en efecto, fue considerada, inicialmente en el Derecho Romano, tal y como hemos visto, como un poder paternal.

2.1. La patria potestad como función

Se admite unánimemente por la doctrina que es ésta una institución en beneficio de los hijos, y que impone al padre deberes a cumplir para el desarrollo de dicha función. En el Código Civil se concibe fundamentalmente la patria potestad como un poder de protección del padre. Así pues, la patria potestad tiene un indudable carácter tutelar, ya que el derecho y el deber de cuidar de la persona y bienes del hijo, se estructura a través del ejercicio de deberes de guarda y dirección del hijo, aunque también señala para el padre derechos limitados que permiten advertir con claridad la verdadera finalidad de la institución (STS de 9 de noviembre de 2015).

2.2. La patria potestad como derecho subjetivo

Estudiada ya la patria potestad en su aspecto de deber, se aludirá ahora a otra dimensión jurídica de esta institución: la de su naturaleza de derecho subjetivo. Los deberes que legalmente se imponen al padre constituyen asimismo derechos o prerrogativas que el padre puede exigir -reclamar a sus hijos de cualquiera que de forma ilegítima les haya retenido, puede requerir para hacer efectiva su autoridad el auxilio de la autoridad gubernativa-.

En cuanto a los caracteres que definen la patria potestad, se relacionan por la doctrina de forma coincidente: la irrenunciabilidad, la intransmisibilidad y la imprescriptibilidad. Así, la patria potestad es irrenunciable, ya que como afirman DÍEZ-PICAZO y GULLÓN no cabe establecer ningún negocio jurídico por medio del cual se enajene la patria potestad, y tampoco será posible una renuncia, porque al serlo siempre en perjuicio del hijo, supondría una ilegítima liberación de los deberes de tutela y protección que por ley.

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La patria potestad es intransmisible, lo que no excluye la posibilidad de que el padre delegue en un tercero derechos concretos, derivados de la patria potestad -el internamiento del hijo en un colegio, valerse de terceros para la administración de los bienes del hijo.

3. Sobre que hijos se ejerce la patria potestad

Según el principio constitucional establecido en el artículo 39.3 CE "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad", en este mismo sentido se expresa el legislador ordinario cuando en el artículo 154 del CC indica que "los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre". La atribución de la patria potestad a ambos progenitores requiere que antes se haya determinado legalmente la filiación.

En resumen, únicamente los hijos matrimoniales, los no matrimoniales cuya filiación esté legalmente determinada y los adoptivos están sujetos a patria potestad, ya que sólo ellos tienen una filiación conocida, los demás, aquellos cuya filiación no consta no pueden quedar sujetos a la patria potestad.

4. El contenido personal de la patria potestad

Habida cuenta de la naturaleza que envuelve a la patria potestad, ésta se presenta en un doble aspecto: por un lado, se integra por las facultades que los padres pueden ejercer frente a los hijos; pero, también impone a los padres deberes jurídicos, que no admiten renuncia.

4.1. Facultades-deberes de los padres

Proclama el artículo 154 del Cc que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental, y comprenderá los siguientes deberes y facultades:

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

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  2. Representarlos y administrar sus bienes.

    Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 del Cc el ejercicio de la patria potestad, como responsabilidad parental, "se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental". Por ello, dichos aspectos deberán ser considerados límites de legitimación de la actuación de los padres, criterio esencial para el control judicial de la patria potestad, y elemento fundamental para valorar y delimitar la responsabilidad de los progenitores por los daños y perjuicios sufridos por los hijos (art. 168 Cc).

    Por otra parte, el deber de velar por los hijos establecido legalmente, ha de interpretarse como la obligación de los padres de cuidar con diligencia extrema de sus hijos, controlando a aquellas personas que en las más diversas circunstancias tengan competencias sobre los hijos no emancipados.

    El deber y la facultad de tener a los hijos en compañía se encuentran unidos a la guarda y custodia de los hijos. Por su parte, los hijos están obligados a respetar dicha facultad, por lo que no podrán abandonar el domicilio familiar o la residencia donde estuvieren internados sin el consentimiento de los progenitores.

    El deber de prestar alimentos a los hijos no emancipados recogido en el artículo 154.1 del Cc no puede confundirse con el deber legal de alimentos entre parientes regulado en los artículos 142 y siguientes del Cc. El TS ha defendido la distinta naturaleza del deber de alimentos entre parientes y del deber de alimentar a los hijos, señalando el carácter preferente de los debidos a los hijos menores como deber comprendido en la patria potestad, estableciendo a tal efecto "… un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación" (STS de 12 de febrero de 2015).

    Finalmente, el deber de educación y de procurar una formación integral implica necesariamente una actuación permanente e

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    inmediata de los progenitores, y se concretará en la utilización de instituciones y centros a los que se delega en determinados aspectos la formación de los hijos. Así, los progenitores tienen plena libertad en la elección del centro docente para sus hijos, y en la decisión de inculcarles unas determinadas orientaciones religiosas y filosóficas. Claro que la educación y formación de los hijos deberá respetar la legalidad, el orden público y constitucional; y en especial, los derechos y libertades fundamentales reconocidos constitucionalmente, así como las normas prohibitivas en relación con los menores de edad, garantizando siempre la enseñanza básica obligatoria.

    Por último, indicar que el artículo 154 del Cc reconoce a los progenitores que ejerzan la patria potestad el deber de representación de los hijos y de...

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