De las relaciones paterno-filiales

AutorJosé María Castán Vázquez
Cargo del AutorVocal Permanente de la Comisión General de Codificación

DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES*

  1. EMPLAZAMIENTO SISTEMÁTICO DE LA PATRIA POTESTAD EN EL C. C.

    La patria potestad -materia de Derecho privado, aunque, como luego veremos, sujeta también a influencias del Derecho público- suele estudiarse, en las obras de Derecho civil, dentro de la parte de Familia y a continuación del capítulo referente a la filiación. Ello porque se considera a la patria potestad como un efecto, el más inmediato y general, de la filiación: "entre los efectos de la filiación -se ha dichola patria potestad ocupa el primer lugar" (1). Hay, incluso, estudios referentes a la filiación que incluyen entre sus páginas la materia de la patria potestad (2).

    No faltan, sin embargo, obras de Derecho civil en las que, dividiéndose el tratado referente a la Familia en distintas partes -relativas a la familia legítima, a la adoptiva y a la natural-, la patria potestad se incluye en la parte de la familia legítima. Pero este emplazamiento sistemático de la institución ofrece, a mi juicio, algunos inconvenientes. La patria potestad no es función que se dé exclusivamente en el marco de la familia legítima. En un estudio completo de la institución hay que referirse constantemente al poder paterno sobre los hijos no matrimoniales y sobre los adoptivos. Es preferible, por tanto, no ubicar el capítulo de la patria potestad en el área de la familia legítima, sino mantenerlo independiente, a continuación del de la filiación, estudiándolo, como éste, en relación con las distintas clases de hijos.

    El C. c. español consagró a la patria potestad un título, el VII, dentro del Libro I, referente a las personas. Dicho título, que siguió inmediatamente a los "de la paternidad y filiación" y "de los alimentos entre parientes", se componía de cinco capítulos. El primero contenía sólo una disposición general, la del artículo 154. El segundo y tercero regulaban, respectivamente, los efectos de la patria potestad en relación con las personas y con los bienes de los hijos. El cuarto se refería a los modos de acabarse la patria potestad. Y el quinto se consagraba a la adopción. No atañía este título del Código exclusivamente a la familia legítima; en él, por el contrario, se contenían normas respecto a la patria potestad sobre los hijos entonces llamados naturales reconocidos y sobre los adoptivos. La figura de la adopción quedó así incluida en el C. c. dentro de la materia de la patria potestad, tal vez porque uno de sus efectos es la adquisición de la patria potestad sobre el adoptado. Pero de la adopción nacen también otras consecuencias y su estudio suele ser independiente del de la patria potestad en las obras de Derecho civil.

    No todas las normas legales relacionadas con la patria potestad están contenidas en este Título VII, ya que algunas se encuentran en otras partes del articulado. Ni siquiera puede afirmarse que todas las normas estén en el C. c, pues al margen de éste hay disposiciones importantes -contenidas en leyes penales, administrativas o laborales- que afectan a aquella función.

    Tampoco puede decirse que el Título VII atañiera exclusivamente a la familia legítima; en él, por el contrario, se incluyeron normas reguladoras de la patria potestad sobre los hijos naturales reconocidos y sobre los adoptivos.

    Se integraron, igualmente, en este Título del C. c. tanto las normas que contemplan el aspecto personal de la patria potestad como las que atañen al patrimonial. Separóse así nuestro primer cuerpo legal del criterio que ha seguido en otras materias de Derecho de familia, cuyas regulaciones se han escindido al incluirse lo personal en el Libro I y lo patrimonial en el Libro IV. Me referiré a aquellas dos vertientes de la patria potestad en el epígrafe que, dentro de este mismo estudio introductorio, dedico al contenido de la patria potestad.

    La profunda y extensa reforma del Derecho de familia operada en España -culminada con las leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981- ha afectado considerablemente a la patria potestad. De un lado, el título VII del libro I del Código civil ha sido totalmente reformado por la primera de aquellas leyes; de otro, la segunda, al regular la nulidad matrimonial, la separación de los cónyuges y el divorcio, ha incluido normas que afectan a la patria potestad sobre los hijos matrimoniales (y a las que aquí habrá que referirse, sin perjuicio de su más detenido estudio en otro volumen de esta obra). Por último, los retoques dados por ambas leyes a la regulación de la adopción, incluida desde 1889, como ya señalé, en el título VII, afectan también a la patria potestad (y habrán de ser aquí, por tanto, alguna vez aludidos, sin perjuicio del estudio de los mismos que con más extensión y mayor autoridad hace, desde este mismo volumen, el profesor Bercovitz). Importante ha sido, pues, en materia de patria potestad, la reforma. Por ello conviene hacer seguidamente una breve exposición de su génesis y de sus principios.

  2. LA REFORMA DEL TITULO VII POR LA LEY 11/1981 DE 13 DE MAYO

    1. Génesis de la reforma.- La reforma del C. c. en materia de patria potestad ha sido una de las vertientes de la reforma del Derecho de familia español, que ha tenido un proceso de gestación relativamente largo, preparándose a un ritmo lento en la fase inicial y acelerándose considerablemente en la fase final.

      A lo largo del año 1977 estaban en marcha en el marco de la Sección 1.a -la de Derecho civil- de la Comisión General de Codificación los trabajos prelegislativos para la reforma del Derecho de familia, a través de dos cauces: por un lado, las tareas de la Sección en pleno con sus tradicionales reuniones semanales, a la sazón consagradas a los temas de Derecho matrimonial; por otro lado, las tareas específicas de un Grupo de Trabajo de la misma Sección constituido para los temas de filiación, patria potestad y tutela, que se reunía independientemente y había recibido el encargo de redactar los primeros textos para la reforma de esas tres instituciones, que serían ulteriormente sometidos al pleno de la Sección. Presidía dicho Grupo don Pedro Aragoneses Alonso y actuaba de Secretario don Jesús Diez del Corral; formaban parte don Manuel Albaladejo García, don Manuel de la Cámara, don José Javier López Jacoiste, don Luis Martínez Calcerrada, don Manuel Peña Bernaldo de Quirós, doña Carmen Salinas Alfonso, doña Concepción Sierra Ordóñez y doña María Telo Núñez y el autor de estos comentarios. Los trabajos habían comenzado por el tema de la filiación, actuando de ponente el prestigioso especialista don Manuel de la Cámara, y disponiéndose ya en septiembre de 1977 de un texto con una posible regulación de la materia.

      A fines de aquel año 1977, el Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana del Congreso formuló una Proposición de Ley para la reforma de la patria potestad. La Proposición postulaba la modificación de ocho artículos del Código civil de los directamente reguladores de la patria potestad, así como de otras tres normas del mismo cuerpo legal relacionadas con la institución. Filosofía general de la propuesta era la mejora de la situación jurídica de la madre, tanto casada como soltera, y la mejor protección de los hijos. Puntos concretos en los que dicha filosofía se traducía eran: 1.°) La proclamación de la patria potestad conjunta sobre los hijos matrimoniales en el art. 154. 2.°) La atribución a la madre, en la misma norma, de la patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales. 3.°) La proclamación del principio de protección a los hijos en el art. 156. La Proposición no tocaba los arts. 159 a 166 del C. c, reguladores de los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos (3). Presentada que hubo sido esta Proposición, el Gobierno, a través del Ministro de Justicia, don Landelino Lavilla, sin dejar de reconocer la buena intención y el valor objetivo de la Proposición catalana, alegó que la reforma de la patria potestad estaba ya siendo preparada a través de trabajos prelegislativos en la Comisión General de Codificación y en el contexto de la reforma -más amplia- de todo el Derecho de familia (comprensiva de otras instituciones y singularmente de la filiación, estrechamente relacionada siempre con la patria potestad), por lo que solicitó y obtuvo la retirada de la proposición para que la reforma se llevara a cabo a través del Proyecto de Ley que se preparaba.

      Con este motivo, el Grupo de Trabajo de la Comisión General de Codificación intensificó sus tareas, ya especialmente concentradas en el tema de la patria potestad, actuando de ponente el autor de estos comentarios y asistiendo alguna vez a la reunión el Subsecretario de Justicia, don Juan Antonio Ortega y Díaz-Ambrona, que seguía al día los trabajos. Pronto pudo así concluirse el primer texto de una posible nueva regulación del título VII. En el mes de marzo de 1978 don Luis Diez-Picazo, recién nombrado Presidente de la Sección 1.a, se incorporó al Grupo y propuso diversas modificaciones al texto elaborado, que vinieron ciertamente a enriquecerlo. Así se concluyó por el Grupo, en abril de 1978, el borrador de Anteproyecto de reforma del Código civil en materia de patria potestad, que fue discutido por el pleno de la Sección 1? en mayo y elevado seguidamente al Ministro de Justicia (4).

      Distribuido el Anteproyecto a los restantes Ministerios, se formularon Observaciones por el de Cultura y por el de Sanidad y Seguridad Social, así como por la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno y por la Secretaría de Estado para la Función Pública. También informO sobre el Anteproyecto la Secretaría General Técnica del propio Ministerio de Justicia y redactó un amplio estudio sobre esta reforma don Manuel Peña. Y tras algunos retoques dados al texto, se remitió éste al Congreso de los Diputados, comenzando su tramitación conforme al Reglamento provisional de aquella Cámara.

      Publicado el texto -ya como "Proyecto de Ley sobre Reforma del Código Civil en Materia de Patria Potestad"- en el B.O.C. de 15 de...

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