De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

AutorAna del Pino Carazo
Páginas177-205
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Título V. De las relaciones entre el Gobierno
y las Cortes Generales
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Letrada de la Asamblea de Madrid.
Sumario: I. LÍNEAS PRINCIPALES DE SU CONTENIDO.–II. EL DESARROLLO NORMATI-
VO DEL TÍTULO.–III. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
I. LÍNEAS PRINCIPALES DE SU CONTENIDO
El Título V de la Constitución pretende articular las relaciones entre los dos
poderes políticos del Estado: el Ejecutivo y el Legislativo, configurando una forma
de gobierno parlamentaria, si bien no todos los elementos de esta forma de go-
bierno se regulan en este Título, pues algunas cuestiones de esta relación, como
la investidura del Presidente, se contemplan en el Título inmediatamente ante-
rior, relativo al Gobierno y la Administración; y no todo el contenido del Título,
como posteriormente se dirá, se refiere a la forma de gobierno.
Se abre el Título con en la proclamación, en el artículo 108, de uno de los
principios básicos del sistema parlamentario de gobierno, cual es el de la res-
ponsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento o, a mejor decir, ante el
Congreso de los Diputados. Como en la mayor parte de los sistemas bicamerales
en los que la Cámara Alta es de representación territorial, nuestra Constitución ha
optado por residenciar la relación de confianza entre el Gobierno y el Parlamento
en la Cámara Baja, en cuanto que es la Cámara que ostenta la representación po-
lítica. El fracaso en el diseño del Senado como Cámara de representación terri-
torial, unido a que no pueda provocar de modo directo la caída del Ejecutivo ha
ahondado en la imperfección de nuestro bicameralismo.
Como es propio de los clásicos sistemas parlamentarios de gobierno, el
Ejecutivo ha de gozar de la confianza del Parlamento, pero si bien la denomina-
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da por Pérez Royo 1 “legitimidad de origen” solo concurre en el Presidente del
Gobierno, pues exclusivamente en él recae la investidura de parlamentaria, la “le-
gitimidad de ejercicio” ha de ostentarla el Gobierno en su conjunto, de ahí que
el artículo 108 se refiera a la responsabilidad solidaria del Gobierno, en conexión
con el artículo 101 que prevé el cese de este por la pérdida de la confianza parla-
mentaria. Por ello, no tiene cobertura en el artículo 108 la práctica parlamentaria,
surgida tempranamente, de las mociones de reprobación dirigidas contra un solo
miembro del Gabinete. Resulta meridianamente claro que con la aprobación de
una moción de reprobación contra un Ministro, la Cámara se posiciona en contra
de la actuación de ese miembro concreto del Gobierno y, en ese sentido, le exige
una rendición de cuentas de índole política, mas esa responsabilidad política que
se le exige no conlleva el efecto automático de su remoción, sin perjuicio de que,
debilitada su posición en el seno del Gobierno por la crítica parlamentaria decida
dimitir o, sea cesado por el Presidente; pero no es este un efecto ínsito al mecanis-
mo parlamentario de la reprobación. Ahora bien, el que las mociones de repro-
bación dirigidas individualmente a un miembro del Gobierno no tengan encaje
constitucional en el artículo 108, no significa que no constituyan un instrumento
de control parlamentario tan eficaz como cualquier otro de los que se mencionan
en los tres artículos siguientes.
Las consideraciones anteriores nos llevan a tratar la diferenciación entre res-
ponsabilidad política y control parlamentario, que está presente en el texto cons-
titucional. El control no es privativo de los sistemas parlamentarios, pues también
en los presidencialistas hay algunos mecanismos de control parlamentario, pero
lo que sí es propio de los primeros es la exigencia de responsabilidad política
al Gobierno sustentada en la relación de confianza que liga al Gobierno con el
Parlamento. Cuando este ya no está dispuesto a seguir confiando en aquel, puede
exigirle responsabilidad política a través de los institutos de la moción de censura
y la cuestión de confianza, únicos con los que el Congreso puede retirarle esa con-
fianza inicialmente depositada con la investidura del Presidente. Estos institutos
son también mecanismo de control parlamentario, pero el control parlamentario
no se agota en ellos.
Aunque se tiende a ver como compartimentos estancos la trilogía de las fun-
ciones que le atribuye el artículo 66.2 de la CE al Parlamento, la función de con-
trol aparece diseminada en todas ellas, en el sentido de que a través de casi cual-
quier actuación parlamentaria puede ejercerse el control. Por eso la función de
control, entendida en un sentido lato, puede ejercerse no solo a través de los
procedimientos específicamente destinados a tal fin, sino que se trasluce en toda
la actividad parlamentaria. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los mecanismos
catalogados como de control, no todos se han concebido con el mismo efecto;
unos –preguntas, interpelaciones, mociones, comparecencias, peticiones de in-
formación, comisiones de investigación– tienen cono efecto debilitar la imagen
1 Pérez Royo, J.: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 609.

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