Relaciones económicas entre los cónyuges

AutorAntoni Vaquer Aboy
Cargo del AutorCatedrático de derecho civil. Universidad de Lleida
Páginas365-386

El comentario se inserta en las actividades del Grupo de Investigación consolidado de la Generalitat de Catalunya "Dret civil catalá i dret privat europeu" (AGAUR nº 2009SGR689).

Page 365

I El régimen económico del matrimonio en el derecho civil catalán

El art. 10 comienza mencionando el régimen económico del matrimonio, sobre la base de que todo matrimonio tiene un régimen económico. Ahora bien, en cuanto a cuál sea el concreto régimen económico de cada matrimonio en particular, su determinación se deja a la autonomía de la voluntad de los contrayentes. En virtud de esta libertad de pacto, los contrayentes pueden escoger alguno de los regímenes económicos regulados legalmente, ya sea en el mismo ordenamiento jurídico catalán o en otro distinto, pues no hay límite a la libertad de pacto, o bien pueden esforzarse en crear un régimen jurídico innovador, que no coincida con ninguno de los típicos. El único límite genérico que afecta a la libertad de pacto es el que deriva del mismo concepto de matrimonio del art. 1 CF, que presupone una comunidad de vida y el deber de los cónyuges de prestarse socorro mutuo, por lo que si el régimen acordado vulnerara este mínimo que deriva del art. 1 CF, sería nulo1. Lo mismo sucedería si de vulnerara alguna norma imperativa dePage 366un concreto régimen económico (por ejemplo, el art. 50 impone que el pacto de participación en las ganancias del otro cónyuge distinto de la participación igualitaria sea recíproco, con lo que si se pactara que sólo el marido no participara en las ganancias de la esposa, tal pacto estaría afectado de nulidad). La libertad de pacto alcanza también a quienes ya han contraído matrimonio para pactar en capítulos matrimoniales un régimen económico distinto a aquel al que están sometidos, con los mismos límites genéricos indicados, además de la salvaguarda de los derechos de terceros anteriores a la modificación del régimen.

Puesto que todo matrimonio requiere un régimen económico, el legislador prevé que los contrayentes no ejerciten o ejerciten inadecuadamente su autonomía de la voluntad, y establece para este supuesto de inexistencia de pacto o de ineficacia del pacto un régimen legal supletorio, que en Cataluña es el de separación de bienes, caracterizado por la independencia patrimonial de los cónyuges durante su vigencia, sin perjuicio de la reparación de posibles desequilibrios a su extinción de acuerdo con el art. 41 CF, norma que -en particular por la interpretación que ha merecido del TSJ de Cataluña- ha matizado enormemente la configuración tradicional de la separación de bienes catalana.

En caso de que los contrayentes posean distinta vecindad civil, habrá que estar a los criterios del art. 9.2 CC para determinar su concreto régimen económico.

II La libertad de contratación entre cónyuges

La libertad de los cónyuges de realizar negocios jurídicos onerosos entre ellos es un principio tradicional del derecho civil catalán, sólo alterado después de la promulgación del Código civil español como consecuencia de una comprensión equivocada del alcance de la supletoriedad de dicho texto legal, en concreto de su original art. 1458 CC, que se consideró vigente en Cataluña con la consecuencia de la nulidad de los contratos entre cónyuges2.

El art. 11 CF, que declara la libertad de contratación entre los cónyuges, es una norma de aplicación a cualesquiera cónyuges, con independencia del régimen económico que gobierne el matrimonio. Como indica Roca Trias3, se trata de una norma relacionada con la vecindad civil y no con el concreto régimen económico del matrimonio, pues con independencia de éste, los cónyuges gozan de la máximaPage 367libertad para contratar y realizar cualquier tipo de negocio jurídico entre ellos. Dicho en otros términos, la norma se aplica a los cónyuges cuyo matrimonio se rija por el derecho civil catalán: es una norma de matrimonio y no de régimen económico4.

El enunciado del art. 11 CF se presenta con la mayor amplitud. En realidad, se contempla una doble esfera de actos jurídicos susceptibles de ser realizados entre cónyuges: la transmisión de bienes y derechos por cualquier título y la celebración de todo tipo de negocios jurídicos. Con ello pretende ponerse de manifiesto que la libertad no se refiere sólo a la celebración de negocios jurídicos onerosos o gratuitos, obligacionales5 o reales6, unilaterales o bilaterales, sino a la misma disposición de sus bienes y derechos. Es decir, que el matrimonio no incide sobre el poder de disposición de los cónyuges, como tampoco afecta a su capacidad ne-gocial. Los desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, pues, no plantean cuestión alguna de admisibilidad en el derecho civil catalán. Las normas que se contienen en el segundo párrafo de este art. 11 o en el art. 12 CF no empañan la afirmación anterior, antes al contrario, la presuponen, pues su función no es otra que la protección de los terceros que puedan resultar perjudicados por la libertad de contratación y de disposición entre los cónyuges. Así, el art. 14 CF contempla las donaciones entre cónyuges realizadas fuera de capítulos matrimoniales, con la única finalidad de establecer un régimen específico de revocabilidad, presuponiendo lógicamente su absoluta validez. La SAP Barcelona (sec. 11a) de 29.12.20047lo ha sintetizado del siguiente modo:

"Tanto el Código Civil como la Compilación, en su redacción primitiva, siguiendo la orientación trazada por el Derecho Romano y las Partidas, se inclinaban por el sistema prohibitivo en contra de la admisibilidad de las donaciones entre cónyuges, o sea durante el matrimonio, así el art. 1.334 del C.C. señalaba que seráPage 368nula toda donación entre cónyuges durante el matrimonio, y en el mismo sentido el primitivo art. 20 de la Compilación, cuando recogía que las donaciones entre cónyuges hechas durante el matrimonio fuera de las capitulaciones matrimoniales serán nulas, pero este precepto fue reformado por la Ley 13/84 de 20 de Marzo, que en su art. 12 dispone que los cónyuges podrán celebrar entre ellos actos y contratos a título oneroso o gratuito, a diferencia de la redacción anterior que solo contemplaba los actos y contratos entre cónyuges, acabando de esta forma con la prohibición del antiguo art. 20, artículo que según su nueva redacción, señala que las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capitulaciones matrimoniales serán revocables en los casos que se indican en el artículo siguiente, criterio este de revocabilidad y no de nulidad que es seguido también por la Ley 8/93 de 30 de Septiembre, pero tanto en el derecho anterior como en el vigente las donaciones entre cónyuges se regulan por normas de carácter imperativo, en el sentido de que los esposos podrán hacerse o no donaciones entre sí, pero si las realizan el régimen jurídico de esas liberalidades está sujeto a las normas más específicas reguladoras de la institución y no a las generales de los contratos, por lo que siendo la donación válida (.)".

La libertad de contratación entre cónyuges ha sido utilizada por la jurisprudencia para resolver el vacío legal producido como consecuencia de la inaplicabilidad, por inconstitucional, de la presunción muciana que se contenía en el originario art. 23 CDCC, en relación con los bienes puestos a nombre de la esposa pero que habían sido adquiridos por lo menos parcialmente con fondos propios del marido. Puesto que existe título de adquisición formal a favor de uno de los cónyuges, el TSJ Cataluña ha establecido que "no funciona el principio de subrogación real respecto del patrimonio del cónyuge que no consta como titular del bien adquirido, pero que puede ser titular o cotitular de la contraprestación".8 Es decir, que prevalece el principio de adquisición formal sobre el de subrogación real9. Por ello, en algunas ocasiones se ha recurrido a considerar que si bien el cónyuge que aportó parte o toda la contraprestación no deviene copropietario, sí en cambio se convierte en acreedor del otro cónyuge por las cantidades aportadas, configurándose la fuente de dicho crédito como un contrato de préstamo celebrado entre los cónyuges ("aquesta aportació patrimonial no la converteix en copropietária de les finques, sinó en creditora del marit per les quantitats que acrediti haver pagat per a l'adquisició de les finques i construcció de la casa, dret de crédit que té el seu origen en la relació que es va convenir entre els cónjuges en el moment d'adquisició de les finques i de construcció de la casa, que no s'ha determinat a les actuacions,Page 369pero que de forma versemblant es pot fonamentar en l'existéncia d'un contracte de préstec")10. Una solución que tiene por base la libertad de contratación entre los cónyuges.

III La presunción de la gratuidad de los negocios entre cónyuges
1. Ámbito de aplicación de la presunción de donación

La presunción de gratuidad de los negocios jurídicos entre cónyuges que establece el art. 11 CF se completa con la presunción de donación que se contiene en el art. 12 CF. La ratio de la norma es la misma: la desconfianza con que se contemplan los negocios celebrados entre cónyuges por la facilidad con que pueden ser utilizados para defraudar los derechos de los acreedores de uno de ellos. Esta presunción de donación es una evolución de la presunción muciana, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR