Relaciones contractuales de la cadena alimentaria: adaptación de la teoría de los costes de transacción para su estudio

AutorTeresa Rodríguez Cachón
Páginas55-188
CAPÍTULO PRIMERO.
RELACIONES CONTRACTUALES DE LA CADENA
ALIMENTARIA: ADAPTACIÓN DE LA TEORÍA DE
LOS COSTES DE TRANSACCIÓN PARA SU ESTUDIO
1. CONTEXTUALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA DE LOS COSTES
DE TRANSACCIÓN
Una vez convenientemente delimitado el ámbito de estudio del presente
trabajo, procede proseguir con el análisis de los diferentes elementos que con-
forman la teoría denominada «economía de los costes de transacción» (en ade-
lante, TCE, correspondiente a sus siglas en inglés, ).
Esta teoría, de origen económico y con gran potencial en el ámbito del análisis
económico del Derecho (en adelante, AED), representa el marco teórico en el
que se circunscribe nuestra investigación, por lo que será estudiada y adaptada
a las concretas fi nalidades y categorías del campo jurídico. Todo ello, con la
nalidad de sacar a la luz problemas que pudieran permanecer invisibles a los
ojos del análisis jurídico-formal tradicional, principalmente en relación con el
estudio y valoración de los efectos de las normas y con el análisis de los costes
que se derivan del perfeccionamiento de todo contrato.
En primer lugar, en el presente epígrafe realizaremos un bosquejo general
de la TCE y la ubicaremos en el contexto económico, social y jurídico en el
que nace. Posteriormente, se analizarán los diferentes tipos de costes de tran-
sacción y los diversos modos de conceptuarlos y clasifi carlos. Y, por último,
examinaremos las dimensiones de las que depende la magnitud de los costes
de transacción y cómo la correcta gestión de las mismas puede jugar a favor
de, según el caso, cada eslabón de la cadena alimentaria.
CAPÍTULO PRIMERO.
RELACIONES CONTRACTUALES DE LA CADENA
ALIMENTARIA: ADAPTACIÓN DE LA TEORÍA DE
LOS COSTES DE TRANSACCIÓN PARA SU ESTUDIO
1. CONTEXTUALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA DE LOS COSTES
DE TRANSACCIÓN
Una vez convenientemente delimitado el ámbito de estudio del presente
trabajo, procede proseguir con el análisis de los diferentes elementos que con-
forman la teoría denominada «economía de los costes de transacción» (en ade-
lante, TCE, correspondiente a sus siglas en inglés, transaction cost economics).
Esta teoría, de origen económico y con gran potencial en el ámbito del análisis
económico del Derecho (en adelante, AED), representa el marco teórico en el
que se circunscribe nuestra investigación, por lo que será estudiada y adaptada
a las concretas fi nalidades y categorías del campo jurídico. Todo ello, con la
nalidad de sacar a la luz problemas que pudieran permanecer invisibles a los
ojos del análisis jurídico-formal tradicional, principalmente en relación con el
estudio y valoración de los efectos de las normas y con el análisis de los costes
que se derivan del perfeccionamiento de todo contrato.
En primer lugar, en el presente epígrafe realizaremos un bosquejo general
de la TCE y la ubicaremos en el contexto económico, social y jurídico en el
que nace. Posteriormente, se analizarán los diferentes tipos de costes de tran-
sacción y los diversos modos de conceptuarlos y clasifi carlos. Y, por último,
examinaremos las dimensiones de las que depende la magnitud de los costes
de transacción y cómo la correcta gestión de las mismas puede jugar a favor
de, según el caso, cada eslabón de la cadena alimentaria.
TERESA RODRÍGUEZ CACHÓN
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1.1. Encuadre de la economía de los costes de transacción en el análisis
económico del Derecho: un planteamiento moderno
Para lograr nuestro objetivo, mejorar los aspectos contractuales en la
cadena alimentaria y, en general, todo objetivo encaminado a la mejora del
ordenamiento jurídico, la ciencia del Derecho ha de aparcar el miedo a perder
su pureza y abandonar la autonomía y autarquía dogmáticas en las que –al
menos en un gran número de ocasiones– se ha mantenido, para estrechar
lazos con el resto de las ciencias sociales y humanas96. Todas estas ofrecen
diversas perspectivas y herramientas analíticas y operativas de las que los
juristas deberíamos hacer (mayor) uso para analizar los problemas a los que,
en virtud de nuestra condición científi ca, hemos de dar respuesta. Estaremos
así en disposición de dotar a las soluciones ofrecidas por el Derecho de mayor
efi cacia.
La utilización de la TCE en el presente trabajo representa tan solo un caso de
puesta en práctica del AED dentro de su corriente neoinstitucionalista. Preten-
demos que sirva de ejemplo de todas las posibles utilidades y ventajas de esta
peculiar “simbiosis científi ca” que nace del crecimiento de los movimientos
de análisis del Derecho junto con otras disciplinas de las ciencias sociales y
humanas, principalmente la economía97, aunque también la losofía98, la teoría
96 C, Marco, 2017, p. 68.
Esta peculiar reticencia de la academia jurídica española a “mezclarse” metodológica y
teleológicamente con otras ciencias es compartida, entre otras, por la academia italiana y, por
extensión, en mayor o menor medida, por todos los sistemas de .
97 Entre nosotros, M P, Pedro, 1994, p. 170, afi rma que «la integración del AED
en el trabajo del jurista europeo sería un síntoma de apertura a la realidad social y a las consecuencias
económicas de las normas jurídicas». En el mismo sentido, V D, Elena, 2014, p.
51, se muestra partidaria de que «los juristas y en especial los jueces tengan una mayor formación
y especialización económica que la que actualmente tienen. Este problema queda limitadamente
paliado cuando el asunto es mercantil, dada la especialización de los jueces y magistrados que
los llevan. Fuera de estos casos, es palpable que se suele reaccionar frente a los “números” y los
cálculos matemáticos con el arma de la negación […]».
98 La relación entre Derecho y Filosofía representa una de las combinaciones científi cas
más arraigadas en nuestra tradición jurídica desde el momento en que la gran mayoría de
planes académicos de los estudios de Derecho contienen asignaturas que relacionan ambas
disciplinas.
TERESA RODRÍGUEZ CACHÓN
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1.1. Encuadre de la economía de los costes de transacción en el análisis
económico del Derecho: un planteamiento moderno
1.1.1. La necesidad de conexión del Derecho con otras disciplinas de las
ciencias sociales y humanas
Para lograr nuestro objetivo, mejorar los aspectos contractuales en la
cadena alimentaria y, en general, todo objetivo encaminado a la mejora del
ordenamiento jurídico, la ciencia del Derecho ha de aparcar el miedo a perder
su pureza y abandonar la autonomía y autarquía dogmáticas en las que –al
menos en un gran número de ocasiones– se ha mantenido, para estrechar
lazos con el resto de las ciencias sociales y humanas96. Todas estas ofrecen
diversas perspectivas y herramientas analíticas y operativas de las que los
juristas deberíamos hacer (mayor) uso para analizar los problemas a los que,
en virtud de nuestra condición científi ca, hemos de dar respuesta. Estaremos
así en disposición de dotar a las soluciones ofrecidas por el Derecho de mayor
efi cacia.
La utilización de la TCE en el presente trabajo representa tan solo un caso de
puesta en práctica del AED dentro de su corriente neoinstitucionalista. Preten-
demos que sirva de ejemplo de todas las posibles utilidades y ventajas de esta
peculiar “simbiosis científi ca” que nace del crecimiento de los movimientos
de análisis del Derecho junto con otras disciplinas de las ciencias sociales y
humanas, principalmente la economía97, aunque también la fi losofía98, la teoría
96 C, Marco, 2017, p. 68.
Esta peculiar reticencia de la academia jurídica española a “mezclarse” metodológica y
teleológicamente con otras ciencias es compartida, entre otras, por la academia italiana y, por
extensión, en mayor o menor medida, por todos los sistemas de civil law.
97 Entre nosotros, M P, Pedro, 1994, p. 170, afi rma que «la integración del AED
en el trabajo del jurista europeo sería un síntoma de apertura a la realidad social y a las consecuencias
económicas de las normas jurídicas». En el mismo sentido, V D, Elena, 2014, p.
51, se muestra partidaria de que «los juristas y en especial los jueces tengan una mayor formación
y especialización económica que la que actualmente tienen. Este problema queda limitadamente
paliado cuando el asunto es mercantil, dada la especialización de los jueces y magistrados que
los llevan. Fuera de estos casos, es palpable que se suele reaccionar frente a los “números” y los
cálculos matemáticos con el arma de la negación […]».
98 La relación entre Derecho y Filosofía representa una de las combinaciones científi cas
más arraigadas en nuestra tradición jurídica desde el momento en que la gran mayoría de
planes académicos de los estudios de Derecho contienen asignaturas que relacionan ambas
disciplinas.
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Relaciones contractuales de la cadena alimentaria: estudio desde el análisis económico del Derecho
literaria99, la psicología, la sociología, la política, la geografía, la biología o la
antropología100, entre otras101.
Ya lejanas en el tiempo, pero de plena actualidad, son las palabras del
juez H respecto de la importancia que, a su juicio, cobraría esta nueva
perspectiva de análisis del Derecho: para el estudio racional del Derecho, el
hombre buen conocedor de los dogmas plenamente aceptados y no controver-
tidos ( en la tradición jurídica del ) es el hombre
del presente, pero el hombre del futuro es el hombre de la estadística y experto
en economía102.
Esta relativamente innovadora visión que propugnamos del Derecho conci-
be al jurista como un especialista en la resolución de confl ictos sociales, como
un ingeniero social que busca auxilio en otras ciencias sociales para encontrar
criterios de los que valerse para resolver los dilemas que se le planteen. El
jurista, como ingeniero social, debe tender puentes con otras ciencias sociales
para así hacer uso de criterios relevantes a la hora de diseñar instituciones,
contratos, sentencias o leyes103.
99 El movimiento Derecho y Literatura ( ) es una corriente teórica
nacida en la academia norteamericana durante las décadas de los setenta y ochenta del siglo XX como
reacción tanto al positivismo jurídico imperante en la época como a la creciente consciencia de la
inoperancia de la concepción del Derecho como ciencia autónoma y autárquica. Convencionalmente
se marca el inicio de este movimiento en 1973 con la publicación por parte de James Boyd W
de su obra , seguido muy de cerca por la obra de Richard H. W.
100 La antropología jurídica es una rama de la antropología social o cultural, desarrollada durante
los siglos XIX y XX, que trata de aplicar los conceptos de la antropología cultural al estudio del
Derecho. La fuerte relación teleológica de la antropología y el Derecho (aunque las diferencias
metodológicas y terminológicas sean más que notables), tratando ambas de investigar la convivencia
humana y los problemas que de ella se derivan, hace que el estudio conjunto de ambas disciplinas
resulte especialmente fructífero como modo de examinar la aplicabilidad de las normas jurídicas
a diferentes estructuras organizativas humanas.
Sus máximos representantes son: de un lado, Henry J. S M, quien en su obra
expone su teoría acerca de la evolución de las sociedades, desde la situación primigenia en la
que los individuos estaban estrechamente unidos en grupos tradicionales hasta llegar a la situación
actual en la que los indi viduos son agentes autónomos que deciden con quién contratar o formar
asociaciones de forma libre; y, de otro, John F. ML, con su obra , en la
que expone su hipótesis sobre el desarrollo de los ritos matrimoniales y de los sistemas de parentesco
en concordancia con las leyes naturales.
Para obtener una panorámica general más completa de este movimiento, véase C, Robert,
2000.
101 Como compendio de otros enfoques sociológicos que tienen cabida en el ,
tómese por todos M, Ian R., 2000.
También, desde el campo de la filosofía del Derecho encontramos voces a favor de la
interdisciplinariedad. D  L, Paloma, 1995, p. 712, si bien se muestra crítica con
muchos de los postulados del AED, no puede sino afi rmar que «la incorporación de otras ciencias
sociales al estudio del Derecho es ciertamente una necesidad. Máxime cuando los planteamientos
formalistas han perdido su apoyo por no respetar la realidad social».
102 H, Oliver Wendell, 1897, p. 469.
103 C B, Albert, 1988, pp. 327-328.
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Relaciones contractuales de la cadena alimentaria: estudio desde el análisis económico del Derecho
literaria99, la psicología, la sociología, la política, la geografía, la biología o la
antropología100, entre otras101.
Ya lejanas en el tiempo, pero de plena actualidad, son las palabras del
juez H respecto de la importancia que, a su juicio, cobraría esta nueva
perspectiva de análisis del Derecho: para el estudio racional del Derecho, el
hombre buen conocedor de los dogmas plenamente aceptados y no controver-
tidos (blackletter man en la tradición jurídica del common law) es el hombre
del presente, pero el hombre del futuro es el hombre de la estadística y experto
en economía102.
Esta relativamente innovadora visión que propugnamos del Derecho conci-
be al jurista como un especialista en la resolución de confl ictos sociales, como
un ingeniero social que busca auxilio en otras ciencias sociales para encontrar
criterios de los que valerse para resolver los dilemas que se le planteen. El
jurista, como ingeniero social, debe tender puentes con otras ciencias sociales
para así hacer uso de criterios relevantes a la hora de diseñar instituciones,
contratos, sentencias o leyes103.
99 El movimiento Derecho y Literatura (Law and Literature Studies) es una corriente teórica
nacida en la academia norteamericana durante las décadas de los setenta y ochenta del siglo XX como
reacción tanto al positivismo jurídico imperante en la época como a la creciente consciencia de la
inoperancia de la concepción del Derecho como ciencia autónoma y autárquica. Convencionalmente
se marca el inicio de este movimiento en 1973 con la publicación por parte de James Boyd W
de su obra The Legal Imagination, seguido muy de cerca por la obra de Richard H. W.
100 La antropología jurídica es una rama de la antropología social o cultural, desarrollada durante
los siglos XIX y XX, que trata de aplicar los conceptos de la antropología cultural al estudio del
Derecho. La fuerte relación teleológica de la antropología y el Derecho (aunque las diferencias
metodológicas y terminológicas sean más que notables), tratando ambas de investigar la convivencia
humana y los problemas que de ella se derivan, hace que el estudio conjunto de ambas disciplinas
resulte especialmente fructífero como modo de examinar la aplicabilidad de las normas jurídicas
a diferentes estructuras organizativas humanas.
Sus máximos representantes son: de un lado, Henry J. S M, quien en su obra Ancient
Law expone su teoría acerca de la evolución de las sociedades, desde la situación primigenia en la
que los individuos estaban estrechamente unidos en grupos tradicionales hasta llegar a la situación
actual en la que los i ndividuos son agentes autónomos que deciden con quién contratar o formar
asociaciones de forma libre; y, de otro, John F. ML, con su obra Primitive Marriage, en la
que expone su hipótesis sobre el desarrollo de los ritos matrimoniales y de los sistemas de parentesco
en concordancia con las leyes naturales.
Para obtener una panorámica general más completa de este movimiento, véase C, Robert,
2000.
101 Como compendio de otros enfoques sociológicos que tienen cabida en el Law and Economics,
tómese por todos M, Ian R., 2000.
También, desde el campo de la filosofía del Derecho encontramos voces a favor de la
interdisciplinariedad. D  L, Paloma, 1995, p. 712, si bien se muestra crítica con
muchos de los postulados del AED, no puede sino afi rmar que «la incorporación de otras ciencias
sociales al estudio del Derecho es ciertamente una necesidad. Máxime cuando los planteamientos
formalistas han perdido su apoyo por no respetar la realidad social».
102 H, Oliver Wendell, 1897, p. 469.
103 C B, Albert, 1988, pp. 327-328.

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