Relación jurídica entre los titulares de las acciones agrupadas

AutorMario Sánchez Linde

I IDEAS PREVIAS

Es ineludible reflexionar sobre las relaciones jurídicas que surgen en torno a los titulares de las acciones agrupadas, básicamente en cuanto a su naturaleza y características. Para ello, han de analizarse elementos como el acuerdo de agrupar títulos al que llegan los accionistas (pacto que se configura como origen y nexo de unión entre los distintos titulares), así como cuál es la calificación jurídica y los principales caracteres de la unión de los socios agrupados.

II. EL COMUN ACUERDO DE AGRUPAR TÍTULOS. PACTO DE AGRUPACIÓN

Todo socio que pretenda agrupar sus acciones, lógicamente, ha de ponerse de acuerdo con otro accionista/s, circunstancia que dará lugar a un acuerdo cuyo objeto es obligarse a agrupar sus títulos. Seguramente este pacto será verbal, pues lo usual es concretar un acuerdo que decida de forma simple la agrupación de títulos, careciendo dicho pacto de una estructura organizativa propia y limitándose a constituir el compromiso de agrupar las acciones para el ejercicio del derecho concreto y determinado. Así, estamos muy próximos a lo que la doctrina ha venido a llamar "accords de courtoisie" o "gentlemen's agreements"70, expresiones que aluden a los compromisos societarios que descansan exclusivamente en el respeto a la palabra dada y en la confianza en la persona del participante.

Por otra parte, nada impide a los accionistas suscribir un pacto escrito interpartes, sobre todo en los derechos cuyo ejercicio es temporalmente más prolongado (como la representación proporcional, o la acción social de responsabilidad según se dilate el proceso). Este pacto, claro está, tendrá eficacia interna y no será oponible a la sociedad.

II.1 Límites contractuales

El acuerdo de agrupar no debería tener más límites que los derivados de la autonomía de la voluntad (arts. 1.094, 1.255, 1.256, 1.257, 1.258, 4.6, y 7 del Cc), aparte de los vicios de los elementos esenciales de todo contrato (consentimiento, objeto y causa, art. 1.261 Cc). Y este pacto, creemos, habría de considerarse como verdadero negocio jurídico obligado de realización y con posibilidad de indemnización inter-partes en caso de incumplimiento71. Si existiera algún vicio de consentimiento por parte de algún socio, debe entenderse que se producirán las consecuencias propias de los contratos plurilaterales, es decir, que el vicio sufrido por uno de los accionistas no acarrea la nulidad del contrato, simplemente su parte no debería tenerse en cuenta a efectos de aglutinar capital.

Tampoco debe haber problema en cuanto a una posible inexistencia de objeto en este acuerdo (el art. 1261.2 del Cc exige, en general, para que exista contrato "objeto cierto que sea materia del contrato"). Dado el carácter típico y legal por el que se establece la agrupación de acciones en la Ley de Sociedades Anónimas, sobra decir que este requisito se cumple por sí mismo.

II.2 Límites societarios

A nivel social podemos encontrar otros límites a la configuración del acuerdo o pacto de agrupar. Por ejemplo, podría argumentarse la nulidad del acuerdo de agrupar si éste tuviera causa fraudulenta o ilícita en el ámbito societario. Ejemplo de este supuesto sería el caso de los socios que agrupan sus acciones para instar una Junta en la que aportan un orden del día cuyos puntos son contrarios a la ley. En este caso, sí debería entenderse como nulo el pacto de agrupación, no sólo por causa u objeto ilícitos, sino por abuso del derecho o mala fe societarios, o violación del principio de "corrección" en las relaciones societarias72. Por el contrario, sí debería ser válido un pacto de agrupación conseguido mediante precio, pues si la compra de votos de los accionistas no tiene en España una tipificación positiva (en el ámbito de las relaciones societarias carece de sanción), nada obsta a que unos socios satisfagan a otros remuneraciones o ventajas económicas a cambio de la agrupación de sus títulos73. En...

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