Sobre la relación entre parricidio y asesinato

AutorSantiago Mir Puig

Versión inicial aparecida en ADPCP 1988, págs. 987 y ss.

(Comentario a las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986, 29 de septiembre de 1986 y 31 de octubre de 1987)

I

La discutida y discutible alteración de la relación existente entre las penas del parricidio y del asesinato, operada por la Reforma de 25 de junio de 1983, ha obligado a replantear la solución del caso del que mata a uno de los parientes mencionados en el artículo 405 con alguna de las circunstancias cualificativas del asesinato. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los autores han seguido en este punto caminos contrapuestos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986, tras criticar la reforma, estimó en el caso mencionado un concurso de leyes a resolver, según el principio de especialidad, en favor de la calificación de parricidio y en contra de la de asesinato, sin perjuicio de apreciar como agravante la alevosía concurrente(1). El Tribunal Supremo mantuvo, pues, la solución tradicional, pacífica con anterioridad a la modificación de 1983. No tardaron en aparecer dos comentarios críticos a la mencionada Sentencia. A la vista de la mayor gravedad que ahora atribuye el Código Penal al delito de asesinato, la solución correcta, a juicio de los comentaristas, es la de apreciar asesinato con la circunstancia agravante de parentesco -la misma calificación que había formulado la Sentencia de la Audiencia recurrida ante el Tribunal Supremo que dio lugar a la Sentencia de éste a que aludimos-(2). En el mismo sentido se había pronunciado y se pronuncia la doctrina ampliamente mayoritaria(3).

Varias circunstancias justifican que aquí volvamos sobre la cuestión planteada. Por una parte, el Tribunal Supremo no ha rectificado su posición, sino que la ha seguido manteniendo en Sentencias posteriores: las de 29 de septiembre de 1986 y 31 de octubre de 1987. El tan necesario diálogo -que últimamente parece más posible- entre teoría y práctica no ha conseguido en este punto el acuerdo, por lo que es oportuno proseguirlo. Por otra parte, la coincidencia de autores en la solución de la doctrina dominante no responde a un acuerdo acerca de su fundamentación, que, por el contrario, es bien diversa. A mi juicio, ello manifiesta una cierta oscuridad en la concepción de la teoría del concurso de leyes y de delitos, que ha impedido no sólo fundamentar, sino también resolver correctamente el supuesto examinado.

Este trabajo pretende servir de comentario a la línea jurisprudencial representada por las referidas Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986, 29 de septiembre de 1986 y 31 de octubre de 1987. Pero, por lo dicho, tendrá que someter a revisión, siquiera breve, a los principios del concurso de leyes y de delitos. Estoy convencido de que en éste, como en muchos otros casos, las divergencias entre la teoría y la práctica sólo pueden superarse satisfactoriamente remontando la vista a principios más generales -clave del diálogo que reclamamos, porque son tan necesarios para la elaboración dogmática del Derecho como para su aplicación práctica.

II

Empecemos por recordar muy sucintamente los hechos que dieron lugar a las Sentencias que comentamos, la calificación jurídica que efectúan de los mismos y la fundamentación jurídica que le atribuyen. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986 contemplo un supuesto en que el marido dio muerte a su esposa. El hecho se había calificado por la Audiencia de asesinato con alevosía (artículo 406 del Código Penal), con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco (artículo 11 del Código Penal). El Tribunal Supremo consideró incorrecta dicha calificación, prefiriendo la de parricidio (artículo 405) con la circunstancia agravante genérica la alevosía. Sin embargo, la Sentencia citada no llega a casar la de la Audiencia recurrida, por entender que la nueva calificación de parricidio no hubiera alterado la pena a imponer (principio de la pena justificada)(4).

Las otras dos Sentencias, de 29 de septiembre de 1986 y 31 de octubre de 1987, se refieren también a posibles uxoricidios. La de septiembre de 1986 examina un recurso contra una Sentencia de la Audiencia que había calificado la muerte del cónyuge mediante veneno como delito de asesinato. Aunque -como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986- no casa la Sentencia, declara preferible la calificación de parricidio, siguiendo expresamente el criterio de la anterior Sentencia citada(5). La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 se ocupa de la muerte de una persona unida con el autor por una convivencia extramatrimonial -por lo demás ya interrumpida desde hacía un año-. Tampoco esta Sentencia casa la de la Audiencia, que había apreciado asesinato, puesto que considera insuficiente esta relación para el tipo de parricidio, arguyendo que «cuando la mencionada Ley Orgánica 8/1983 equiparó a la relación matrimonial otras análogas por afectividad, no lo hizo con carácter general, sino puntualmente en los artículos 11 y 18 del Código Penal, lo que, de «lege lata» y en sentido contrario, revela el deseo de mantener sin variación otros preceptos, como el artículo 505 (o el 564), tanto más cuanto que, si se aceptara la interpretación del recurrente, se llegaría frecuentemente a conclusiones desfavorables para los reos...»(6). Sin embargo, recuerda que «la jurisprudencia ha optado por dar preferencia, como tipo especial, al parricidio», citando a continuación la fecha y el razonamiento de las Sentencias más arriba citadas. Luego veremos que, no obstante, esta última Sentencia de 1987 se muestra más receptiva que las otras dos a la opinión contraria de la doctrina mayoritaria.

La argumentación esgrimida por la primera Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986 es la seguida, con cita literal de los pasajes decisivos, por las dos Sentencias siguientes. Importa, pues, recordar el planteamiento de aquella primera Sentencia.

Empieza la misma haciendo un repaso de los antecedentes históricos de la relación entre parricidio y asesinato, con objeto de poner de manifiesto que tradicionalmente se había castigado con mayor pena el parricidio que el asesinato (en los Códigos de 1848, 1870, 1928 y 1932). Aunque el Código de 1944 equiparó las penas de ambos delitos, permitía seguir prefiriendo la calificación de parricidio en los casos que contemplamos sin que se produjese un beneficio inexplicable del sujeto. La situación es distinta desde la reforma de 1983, por la que «sin causa ni motivo alguno legal ni moral que lo justifique, se asigna al parricidio la pena de reclusión mayor, en toda su extensión (...), mientras al asesinato se le castiga con la pena de reclusión mayor en su grado máximo». Se advierte ya que la Sentencia se resiste a admitir el desplazamiento valorativo que ha experimentado el parricidio.

Ello se confirma cuando, pese a recordar lo impuesto por el artículo 68 del Código Penal, defiende la prevalencia de la calificación de asesinato en los términos siguientes: «Sentado lo anterior es claro que el hecho imputado al recurrente de matar a su esposa acometiéndola de modo inopinado y por sorpresa con un cuchillo, integra, a no dudar, el delito de parricidio definido en el artículo 405 del Código Penal, al ser el muerto uno de los parientes mencionados en el texto legal -delito que, en este caso, vendría agravado por la concurrencia de la alevosía-, pero en modo alguno puede considerarse también que el mismo hecho integre el delito de asesinato comprendido en el artículo 406.1 del propio ordenamiento sustantivo, por la razón simplísima de que ello supondría desmembrar los elementos integrantes de una infracción delictiva autónoma, específica y hoy en día privilegiada, como es el parricidio, extrayendo de su tipo la circunstancia cualificativa de ser el agredido una de las personas ligadas con el agresor por cualquiera de los vínculos señalados en el primero de los preceptos citados, para conformar con ella una agravación genérica -la mixta del artículo 11 de aquel Cuerpo legal-, y adscribirla a otra figura punible -en este caso el asesinato-, que tiene sus propias y genuinas características y que sólo puede aplicarse, previa concurrencia de alguna de las circunstancias específicas de agravación que requiere -las del mencionado artículo 406-, a individuos que atenten contra la vida o integridad física de personas que no tengan con ellos la relación parental consignada en el artículo 405, ya que de estimarse lo contrario, o sea, si se aceptara la tesis mantenida por la Sentencia impugnada, se rompería el principio de especialidad, constantemente proclamado por esta Sala -«lex specialis derogat legi generali»-, que obliga a aplicar el tipo especial aunque la pena con que se sancione sea más benigna que la que se consigne para el que entre en colisión con él, por lo que en este caso se infringió el artículo 68 del Código Penal al aplicarlo a un supuesto concurso de leyes inexistentes por las razones aducidas con anterioridad».

La idea central de la anterior fundamentación es, como se ve, la de que el parricidio es un delito más específico, ahora privilegiado, que en virtud del principio de especialidad, debe desplazar al delito de asesinato, aunque éste sea más grave. Tal vez quiera expresarse con ello algo próximo a lo que la doctrina germánica denomina «efecto oclusivo del tipo más benigno»: cuando concurren un tipo privilegiado y uno agravado, debe estarse al más benigno, con independencia de que el privilegio conduzca a la existencia de un tipo autónomo o a una variante dependiente del tipo básico; ello se considera en Alemania de especial aplicación en los delitos contra la vida, en que, por ejemplo, el infanticidio practicado con alguna circunstancia del asesinato se considera preferente a éste(7). Sin embargo, ya ahora hay que advertir que se trata de algo distinto a lo que nos ocupa. El parricidio será menos grave en la actualidad que el...

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