La relación médico-paciente

AutorManuel Ángel de las Heras García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Departamento de Derecho Civil; Universidad de Alicante

La denominada socialización, institucionalización o administrativización de la Medicina, gráfica expresión que refleja o transmite la noción de la traslación del ejercicio exclusivamente privado de la profesión médica al ejercicio en entidades públicas -clínicas u hospitalarias- ha impuesto relevantes cambios a la asistencia sanitaria, la cual se ha generalizado prácticamente a toda la población. Se ha indicado que, actualmente, en nuestro país «más del 90% de las prestaciones sanitarias que se realizan se encuadran en la sanidad pública», habiéndose pasado de una Medicina mayoritariamente domiciliaria a la que es desarrollada en los centros de salud u hospitales, «hoy día la visita domiciliaria se reserva a aquellas personas que por su estado no pueden acudir a su centro de salud, siendo totalmente excepcional este tipo de asistencia»1671, dando lugar ello a la moderna concepción de una Medicina administrativizada, socializada, integrante de un servicio público que, no obstante, tiene como común denominador respecto a la del ámbito privado el de un idéntico tratamiento de la responsabilidad civil por daños en la esfera de la Medicina tanto pública como privada «y el enjuiciamiento de la cuestión desde la perspectiva de la culpa»1672, lo que se infiere del hecho de que la Sala 3ª del TS sigue el criterio de que si no aprecia negligencia tampoco exite relación de causalidad apartándose, por ende, del estándar de responsabilidad objetiva1673. Sin embargo, se viene a reconocer la responsabilidad por daños causados en el marco de la sanidad pública como «una cuestión de Derecho administrativo y la que se ha de ocupar la jurisdicción contencioso-administrativa»1674 (no dejando de ser un contrasentido por cuanto, p. ej., la actividad desplegada por un letrado del turno de oficio también se considera un servicio público -o, si se prefiere, de pública necesidad- sin que su eventual responsabilidad se haya de someter al orden jurisdiccional administrativo, sin perjuicio de la disciplinaria en la que pudiere haber incurrido)1675 lo cual ha contribuido, entre otros extremos, a que la esperanza de que todo daño y en todo caso haya de ser soportado por el Estado o los demás entes secundariamente responsables traiga consigo un desmesurado incremento de la litigiosidad, un «exceso de judicialización, que puede llegar a ser calificada de abusiva, de las relaciones en determinados ámbitos, como lo es cada vez más el de la Sanidad, lo que puede llegar a producir verdaderos estados de crisis que acaso lleguen a hacer inviables determinadas prestaciones o servicios de especial riesgo, aún siendo éstos necesarios»1676. Todo ello no empece a aceptar la validez de la tradicional construcción levantada por la doctrina y jurisprudencia civiles en los supuestos en que nos encontremos ante «prestaciones sanitarias llevadas a cabo en la esfera privada»1677 y a la cual, por regla genral, acuden también los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo a la hora de fundamentar sus decisiones1678. No en vano, hace ya más de 25 años, GITRAMA suscitaba la extrañeza que pudiera acarrear el análisis de la problemática relativa a la Medicina liberal («cuya próxima y aún inminente extinción pregonan no pocos agoreros») habida cuenta de la progresiva traslación a otra socializada y colectiva corolario de la vida moderna, pero por muy crítica que parezca encontrarse la relación médico-enfermo «si la Medicina ha de seguir siendo "humana" ha de partir vellis nollis de la relación médico paciente, de esa relación "interpersonal, objetivante y que siempre debe ser amistosa". Y en cuanto tal relación interhumana de ayuda (con fundamento último en la sociabilidad ya que todo hombre, cada hombre es un ens indigens que necesita de sus congéneres, máxime en situaciones de desvalimiento cual es la enfermedad, relación en que confluyen el menester de un hombre y la capacidad de otro para remediarlo) puede ser, de hecho lo es, regulada por el Derecho y productora de consecuencias jurídicas»1679. Optamos, en consecuencia, por ocuparnos de esta última configuración de la relación que tiene lugar entre el galeno y el paciente1680.

La existencia o no de contrato en la relación médico-paciente constituye cuestión de obligada referencia entre los autores que abordan el análisis de la materia que nos ocupa1681, no viniendo pacífica ni tan siquiera la propia denominación de uno de los protagonistas de la relación -el enfermo-, extremo respecto del cual FERNÁNDEZ HIERRO confiesa que prefiere el término paciente al de cliente o enfermo, «aunque algunas veces y por no repetir palabras se emplean... estos tres términos como análogos», al entender que la palabra enfermo1682 no es exacta en algunos supuestos (piénsese por ejemplo -nos dice- en un chequeo a una persona que se encuentra bien) mientras que la de cliente da por supuesto, ya de entrada, una relación contractual1683. En este sentido, y sin ánimo de polemizar en tal extremo -de otra parte, de mero carácter lingüístico-1684, cabe recordar que el mismo vocablo paciente, en su sentido etimológico, no supone más que una contracción de la palabra padeciente, esto es, «el que padece, el que sufre»1685, por lo cual sus diferencias con el enfermo, si no son nulas, devienen mínimas1686.

A primera vista parece evidente que, en la generalidad de los supuestos, en el sustrato de la relación del facultativo con el enfermo va a existir un vínculo contractual y, por ende, la responsabilidad derivada de la misma ostentará tal carácter más no resulta ocioso dejar sentado que, hoy en día, asistimos a lo que se viene a denominar crisis de la distinción entre responsabilidad contractual -por incumplimiento de previa obligación contractual- y extracontractual -por infracción del genérico alterum non laedere- por cuanto viene a reconocerse que uno o unos mismos hechos dañosos pueden dar lugar a responsabilidades de ambos tipos, de manera que se superponen dando lugar a la denominada yuxtaposición de acciones1687, es más, en los últimos decenios la tendencia adoptada por las legislaciones parece dirigirse hacia la unificación de la responsabilidad en un solo régimen y la convergencia entre ambas se ha ido produciendo a partir de la constatación de su finalidad común así como a través de la consecución de una auténtica unidad en su estructura; lo que ha provocado que la jurisprudencia lleve a cabo una relevante labor unificadora entre ambas clases de responsabilidad que tiene, incluso, nombre propio continuamente invocado, la denominada doctrina de la «unidad de culpa civil»1688 (al respecto, p. ej., STS de 18-06-1998, Sala 1ª, FERNÁNDEZ-CID DE TEMES, FD 2º, con cita de otras)1689. En cualquier caso no nos ocuparemos aquí de tales asuntos -objeto, de otro lado, de abundantes y variadas monografías- ciñiéndonos a contemplar ahora la naturaleza de la relación que surge entre el enfermo y el médico que le asiste ofreciendo -eso sí- algunas pinceladas respecto de los caracteres y régimen jurídico general cuando aquella se origina por el cauce contractual.

9.1. Naturaleza contractual de la relación médico-paciente

9.1.1. Problemática inicial

Dos han sido fundamentalmente los escollos que se han objetado para rechazar la existencia de contrato en la referida relación que abordamos1690, de una parte, los párrafos 1º y 3º del art. 1271 CC en relación con el art. 1261 del mismo texto, entendiéndose que del juego de ambos preceptos se deduce que el objeto ha de ser lícito y existente, no cumpliendo el primer requisito el cuerpo humano -res extra commercium- el cual se halla fuera del tráfico jurídico deviniendo, en consecuencia, ilícito el objeto de tal vínculo contractual1691. Este primer dilema nos parece rechazable.

La concepción restringida del objeto de todo contrato, contemplado únicamente como objeto de la prestación convenida -cosas o servicios-, no facilita diferenciarlo del objeto de la obligación y, asimilado a la obligación comprometida, mezcla o confunde el objeto contractual con su eficacia1692 de manera que, con DE CASTRO, si estimamos como objeto del contrato aquella «materia social sobre la que recaerá el vínculo creado»1693, es decir, la realidad social sobre la que recae el consentimiento, resultará evidente que aquello sobre lo que se consiente no viene constituido por el cuerpo humano -en su caso, res-, sino por el o los servicios que tendrán lugar en el organismo1694, los cuales habrán de ser conformes a la ley y a la moral, de acuerdo con el párrafo 3º del art. 1271 CC1695. Dicho de otro modo, el cuerpo únicamente será la ubicación o lugar en donde se llevarán a cabo los servicios médicos contratados, la mayoría de las veces, a cambio de un precio -los honorarios-, siendo objeto de tal relación contractual -como advierte GITRAMA- «el diligente y correcto tratamiento del enfermo y no su curación»1696 (lex artis). De otra parte, la noción de extracomercialidad es relativa puesto que al margen de algunos bienes que casi absolutamente están fuera del comercio (como el estado o la capacidad de las personas), la cuestión se debe solventar, en cada caso, con relación a una convención determinada: hay cosas que repugnan a algunos órdenes de contratos y se acomodan perfectamente a otros1697. De ahí que se diga que «la extracomercialidad del cuerpo humano no se aplica a aquellas convenciones que sean beneficiosas para la persona»1698.

La 2ª principal objeción -como pone de manifiesto FERNÁNDEZ HIERRO- viene dada por la consideración del carácter no reglado de la profesión médica como profesión liberal, esto es, profesión que por su esencia implica una libertad del que la ejerce que parece colisionar con el ámbito de una ley positiva que, también por definición, equivale a constricción y ordenación1699. Este motivo también es posible descartarlo porque a nadie escapa que en el seno de tales profesiones existen determinadas leyes y reglamentaciones a las cuales los profesionales han de ajustar su...

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