La relación jurídico-tributaria de tasa

AutorJavier Martín Fernández y Jaime Aneiros Pereira
Cargo del AutorProfesores de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 13.—HECHO IMPONIBLE

Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:

  1. La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.

  2. La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

  3. Legalización y sellado de libros.

  4. Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

  5. Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.

  6. Valoraciones y tasaciones.

  7. Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

  8. Servicios académicos y complementarios.

  9. Servicios portuarios y aeroportuarios.

  10. Servicios sanitarios.

  11. Actividades o servicios relacionados con los controles aduaneros.

  12. La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.

  13. El ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso-administrativo (apartado introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre)

n) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas por estas, directa o indirectamente (apartado modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre).

COMENTARIO

1. LA FINALIDAD DEL PRECEPTO

Tres cuestiones preliminares nos plantea la lectura del art. 13 de la LTPP. La primera que su título no se corresponde con su contenido. Resulta evidente que falta uno de los aspectos del hecho imponible del tributo como es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. Ello se debe a que este precepto no fue objeto de modificación por la Ley 25/1998. Es cierto que el art. 6 de la LTPP menciona este aspecto del hecho imponible al definir la tasa, pero, en buena técnica legislativa, si se dedica un precepto de la LTPP a enunciar el presupuesto que hace nacer la obligación tributaria, hubiera sido deseable mencionar todos sus aspectos y no sólo el dedicado a la prestación de servicios o a la realización de actividades administrativas. Ello no supone desconocer, en palabras de CORTÉS DOMÍNGUEZ, que la utilización del dominio público «no corresponde realmente al aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible —de las tasas—, sino que dicho aspecto se completa siempre, en nuestro sistema, con una intervención de la Administración» (Ordenamiento Tributario Español, vol. I, ob. cit., pág. 206).

La segunda, que el precepto comienza afirmando que «podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en…». A sensu contrario, no puede establecerse este tipo de tributos por la prestación de tales actividades en régimen de Derecho privado. La prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público es uno de los requisitos necesarios para su exacción, tal y como se desprende del art. 6 de la LTPP. Por ello, lo que está haciendo esta norma con dicha redacción es remitirnos a la Ley propia de cada tasa para ver cómo se regula uno de estos hechos imponibles genéricos.

Por último y en relación con lo anterior, hay que plantearse el alcance del precepto o, en otras palabras, si contiene una enumeración abierta o cerrada de aquellos servicios o actividades susceptibles de integrar el hecho imponible de las tasas. El carácter taxativo de estos supuestos, al menos como previsión general, cerraría la puerta a su exigencia por la prestación de un nuevo servicio público o de una actividad administrativa. Por ello, debe entenderse que lo pretendido por la LTPP es ofrecer, tan sólo, una serie de posibles hechos imponibles. En definitiva, el contenido del art. 13 es meramente enunciativo, tal y como se desprende del último supuesto contenido en la letra n) del precepto: servicios o actividades en general que afecten, se refieran o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas por éstas. En sí misma, esta referencia no contiene ningún específico servicio o actividad, sino que es una habilitación al legislador para establecer y regular tasas que cumplan con los requisitos del hecho imponible contemplados en el art. 6.

2. TASAS ESTATALES

La disposición final primera de la Ley 25/1998 estableció un catálogo de «Tasas vigentes» estatales, por lo que ha de entenderse que las no incluidas no están en vigor tras su entrada en vigor (Sotres Menéndez, R.: «El marco normativo de las tasas estatales: una perspectiva crítica», TF, núm. 106-107, 1999, pág. 73). A éstas deben añadirse otras creadas con posterioridad a la citada Ley por la legislación sectorial o por las Leyes de acompañamiento. A continuación llevamos a cabo una enumeración de todas ellas, aunque debemos advertir al lector que, teniendo en cuenta la dispersión normativa existente («Leyes de acompañamiento», Decretos preconstitucionales, Leyes sectoriales, etc.), no se descarta la posibilidad de que alguna de ellas haya sido pasada por alto en dicha disposición adicional o a nosotros mismos a la hora de plasmarlas en las páginas que siguen. En todo caso, la enumeración que realiza la Ley 25/1998 permite sostener que las no incluidas se encuentran derogadas. Por otra parte, no desarrollamos su régimen jurídico debido al carácter «general» de esta obra, por ello nos limitamos a enunciar su Ley de creación, así como su hecho imponible.

2.1. Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal

Por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público nos encontramos ante una tasa genérica, contemplada en el art. 61 de la Ley 25/1998, y otras específicas creadas por diversas Leyes. Como puede observarse, tras la reforma operada en la LTPP por la Ley 25/1998, lejos de que aquélla norma mantenga su eficacia de marco «general» de regulación de las tasas, se ha generalizado el uso de términos no presentes en la misma, como es el caso de denominar «canon» a lo que es una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público.

2.1.1. Tasa genérica

Como ya se ha señalado, el art. 61 de la Ley 25/1998 estableció una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal. La razón de ser de esta regulación nos resulta evidente: se trata de establecer una tasa genérica, a la que el Ente público aplicador del tributo pueda acudir siempre que se produzca su hecho imponible, sin tener que esperar a que otra Ley la establezca. Así, por ejemplo, la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas se remite, en sus arts. 92 y 93, a esta tasa genérica.

Constituye su hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan. De forma que no quedan gravados por el tributo aquellos supuestos ya gravados por una tasa específica.

2.1.2. Tasa por la utilización del dominio público aeroportuario

Según el art. 4 de la Ley 25/1998 constituye el hecho imponible de la tasa por la utilización del dominio público aeroportuario, tanto esta última como la prestación por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA) de los servicios inherentes a dicha utilización.

La misma se divide en tarifas que concretan los distintos usos: a) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos (tarifa A). b) La utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias (tarifa B.1). c) La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por AENA (tarifa B.2).d) La utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión (tarifa C.1). e) La utilización de superficies de oficinas y locales de carácter preferente o no preferente y de mostradores de actividades comerciales distintas de la facturación, cedidos en régimen de concesión (tarifa C.2). f) La utilización de superficies o locales designados para almacenamiento general, de hangares cedidos en régimen de concesión y la utilización de salas y locales de almacenamiento especial (tarifa C.3). g) La utilización de mostradores con transportador báscula, con cinta posterior sin transportador báscula y sin cinta, cedidos en régimen de concesión o autorización (tarifaC.4). h) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por las concesiones para la realización de explotaciones comerciales de cualquier naturaleza, así como las autorizaciones de «catering» (tarifa C.5). i) La utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas, no explotados en régimen de concesión (tarifaD.1). j) La utilización y acceso de vehículos a la zona restringida de carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso restringidas al uso público (tarifa D.2). k) La utilización del dominio público aeroportuario y de sus instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y exhibiciones, de carácter no aeronáutico, así como para otras utilizaciones distintas de las expresamente especificadas en las restantes tarifas (tarifa D.3). l) La utilización del dominio público aeroportuario y de las...

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