La relación jurídica sanitaria

1.- Introducción

Las normas jurídicas regulan la relación jurídica atribuyendo a uno de los sujetos de la misma una situación de poder, llamada derecho, que se corresponde con una situación de deber del otro sujeto, llamada también obligación jurídica.

La relación jurídica sanitaria es, en definitiva, una obligación de hacer que, en unos casos, la mayoría, se configura como una obligación de medios, llamada también de actividad, y en otros, los menos, de resultado, o de realización de una obra determinada(1).

El objeto de esta relación jurídica es la prestación de los servicios sanitarios, lo que puede realizarse, por un lado, con finalidades preventivas o de promoción de la salud, y, por otro, con fines asistenciales, curativos o de restablecimiento de la salud. Ambas modalidades se recogen claramente en la Ley 41/02, de 14 de noviembre, distinguiendo, en el art. 3, donde se contienen las definiciones legales de diferentes conceptos e instrumentos, al "paciente", como la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de la salud, del "usuario", entendiendo por tal a la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.

Por ello no cabe ninguna duda de que la relación que se establece entre un médico, o un centro sanitario, y una persona física (a la que llamamos enfermo, paciente o usuario) para la prevención o el restablecimiento de la salud de ésta, es una relación jurídica que genera derechos y obligaciones para ambas partes.

Dicha relación jurídica sanitaria incide sobre la salud, que es el soporte de la vida y de la integridad física, en definitiva, de la misma existencia de la persona humana, lo cual nos lleva a la conclusión de que el contenido de la relación jurídica sanitaria, el conjunto de derechos y de deberes que la configuran, incluye en primer lugar, y de manera especial, aquellos derechos que garantizan la existencia de la persona humana en su individualidad y singularidad, así como su integridad física y moral. Dicho de otro modo, la relación jurídica sanitaria afecta especialmente los llamados derechos de la personalidad.

Para Diez-Picazo (2), los derechos de la personalidad designan el ámbito de protección de la persona y de sus atributos o cualidades. Pertenecen a la categoría de los derechos absolutos (en el sentido de que producen eficacia general o "erga omnes"), y tienen el carácter de innatos, esenciales a la persona, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.

En su opinión (otros tratadistas ofrecen diferentes calificaciones), tienen la consideración de derechos de la personalidad, el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a libertad personal, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y, el derecho al nombre, o lo que es lo mismo, a la identidad personal.

La personalidad, como atributo inseparable del ser humano, consistente en la capacidad para ser sujeto de relaciones jurídicas, y significa la titularidad de los derechos fundamentales, que forman el contenido esencial de la persona(3).

El reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, como estatuto jurídico de los ciudadanos que garantiza la libertad individual frente al poder, y frente a los demás miembros de la sociedad (en lo que la doctrina alemana conoce como Drittwirkung der Grundrechte), es un elemento imprescindible para la existencia de un estado de derecho. Y puesto que la relación sanitaria está íntimamente ligada a los derechos fundamentales de la persona se hace necesario destinar unas líneas para señalar, aunque sea brevemente, el proceso seguido hasta llegar al actual nivel de reconocimiento(4).

2.- Derechos de los pacientes directamente relacionados con los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva apuntada anteriormente, la regulación normativa de los derechos de los enfermos o pacientes, y de los usuarios, que actúan como sujetos en una relación jurídica sanitaria consistirá, por un lado, en la transposición o traslación de los derechos fundamentales, desde la abstracción y objetivación con que se enuncian en las declaraciones y convenios internacionales, y en las normas constitucionales, al ámbito propio que regula las peculiaridades de la relación sanitaria.

Y, por otro lado, en la enumeración del conjunto de derechos y de deberes que son propios o específicos de la singular relación jurídica sanitaria.

Forman parte, del primer grupo, en el ámbito correspondiente a la protección directa de los derechos fundamentales, el derecho a la información, al consentimiento a la actuación sanitaria, el derecho a la intimidad y el derecho al nombre o a la identidad personal.

A) El derecho a la Información

La información, en su aspecto más amplio, incluye tanto la comunicación de noticias de actualidad o periodísticas, como la adquisición de conocimientos sobre una determinada materia.

Si contemplamos al enfermo hospitalizado, debemos recordar, en primer lugar, que el paciente no es un ser segregado de la sociedad, por cuyo motivo, un episodio de hospitalización no debe suponer su aislamiento; que en dicha situación continua siendo titular de sus derechos de la personalidad, y conserva íntegramente la capacidad o posibilidad para comunicarse y recibir información de los más variados acontecimientos, desde los que se producen en su entorno inmediato hasta los que tienen trascendencia mundial, por ello, cabe esperar una actitud positiva o de fomento de los derechos fundamentales, tanto por parte de las autoridades sanitarias como por los directivos de los centros y del personal que trabaja en los mismos, con la adopción de medidas y actitudes que permitan a los enfermos acceder a los medios de comunicación (prensa, radio, TV) y comunicarse con sus familiares y allegados, sin otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de asegurar el orden y la convivencia en el centro sanitario.

Pero, normalmente, cuando hablamos de información dentro de la relación jurídica sanitaria, no nos referimos al aspecto apuntado, sino a la comunicación de información sanitaria y, más concretamente, de los datos referidos a la salud del paciente.

En éste ámbito, la vigencia del derecho a la información constituye, sin ningún genero de dudas, una clara manifestación de la evolución que se ha producido en el ámbito de la concreta relación jurídica a que nos estamos refiriendo, dejando atrás un modelo basado en principios paternalistas y de beneficencia, para constituirse en una auténtica relación jurídica basada en el respeto de los derechos de ambas partes, y, en lo que aquí interesa, de los derechos de los pacientes(5).

La información es el presupuesto necesario para que el individuo pueda decidir libremente entre las diferentes opciones terapéuticas posibles y, en este sentido, se presenta como presupuesto para el goce del derecho a la libertad, y al desenvolvimiento de la propia personalidad con plena autonomía, por lo que habrá de facilitarse siempre con carácter previo a cualquier intervención o tratamiento sanitario.

A.1. Clasificación

El Convenio del Consejo de Europa sobre la Biomedicina constituye la consagración definitiva del reconocimiento de tan importante derecho(6). Su incorporación al sistema normativo español se ha producido mediante la promulgación de la Ley 41/02, de 14 de noviembre. En dicha disposición, y dejando a un lado todo lo referente a la comunicación de los datos contenidos en la historia clínica, podemos distinguir entre:

  1. - Información sobre las prestaciones que ofrece el sistema sanitario, y las condiciones o requisitos para el acceso a las mismas, lo que podríamos denominar como información sanitaria de carácter general, más propia del ámbito de los derechos sociales, y que se prevé expresamente en el art.12 de la Ley 41/02.

  2. - Información epidemiológica, también de carácter general, y que tiene por finalidad mantener la salud pública. Así se establece en el art. 6 de la Ley 41/02.

  3. - Información sobre el conocimiento de una determinada enfermedad, o sobre un determinado tratamiento, en tanto en cuanto afecte o interesen a un paciente en concreto, prevista en el art. 4.1 de la Ley 41/02.

    Si bien tiene un carácter general, se inscribe dentro del círculo particular de una concreta relación jurídica sanitaria, dado que es presupuesto para que un determinado paciente pueda conocer, si así lo desea, todo lo concerniente a la enfermedad que le afecta y las terapias existentes y disponibles para su curación.

    Será facilitada dependiendo del grado de interés o de curiosidad que manifieste el enfermo, pero no cabe duda de que los médicos o los centros sanitarios deben tenerla disponible.

  4. - La denominada información terapéutica, que comprende toda la particularmente relacionada con el estado de salud de una persona, las enfermedades que le afectan, el proceso o procesos asistenciales que se le propone seguir para el restablecimiento de la salud, y las alternativas existentes, prevista en el art. 10.2 del Convenio de Oviedo, y en los arts. 4 y 10 de la Ley 41/02.

    Esta información es sumamente importante, hasta el punto que el TS (1ª), en sentencia de 10 de noviembre de 1997, declaró que "está comprendida en la llamada obligación de medios, y su omisión supone negligencia."

    Debe facilitarse aún en el supuesto de que la enfermedad sólo tenga un único tratamiento, a fin de que el enfermo pueda decidir con plena autonomía la aceptación o no de dicho tratamiento(7).

    En la misma se incluyen los informes escritos que pueda necesitar el enfermo, así como el denominado informe de alta, que debe librarse en el momento de abandonar un centro hospitalario, o al terminar un proceso de curación, arts. 3, 22 y Disp. Trans. Única de la Ley 41/02.

  5. - La información que facilita el paciente sobre su propia salud

    Regulada por primera vez en el art. 2 de la Ley 41/02, dedicado a...

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