Relación de la incapacidad temporal con otras prestaciones

AutorRamón González de la Aleja
Páginas66-79

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Durante el normal desarrollo de la vida laboral de cualquier trabajador en el tiempo con la falta de ocupación, derivada de la pérdida o extinción de un activo es un suceso relativamente frecuente que se encuentre padeciendo un proceso de IT y, durante su transcurso, que se le extinga su relación de trabajo, iniciando el percibo de la prestación por desempleo; o bien que dichas situaciones se inviertan en el tiempo; o, por seguir con los ejemplos, que una trabajadora embarazada cause baja por padecer una enfermedad común (IT) y, mientras evoluciona su dolencia, dé a luz. Estos casos, en los que durante un determinado período de tiempo se presenten de forma simultánea en la vida laboral de cualquier trabajador dos situaciones protegibles y una de ellas sea una IT, pueden provocar todo un árbol de problemas, con diferentes ramificaciones, dependiendo de qué diferentes variables se conjuguen (qué prestación ha sido la inicial a la que otra se yuxtapone; cumplimiento o no de los respectivos requisitos constitutivos; solapamiento de ámbitos temporales en el disfrute de las prestaciones; etc.) y con no pocos interrogantes que intentaremos resolver tomando como guía el momento del hecho causante de cada una de las prestaciones. Descartando aquellas en las que no hay polémicas, nuestro análisis se centrará en la concurrencia con la IT de las tres más frecuentes: El desempleo, la incapacidad permanente y la maternidad.

8.1. Incapacidad temporal y desempleo

Sin entrar a exponer en su valoración jurídica la anterior regulación de la materia, tema del que prolijamente se ha encargado de analizar la doctrina científica (v.gr. GARCÍA NINET; RIVAS VALLEJO; BARBA MORA), es dable señalar que la concurrencia simultánea de las prestaciones por IT y desempleo -cada una de las cuales tiene su propio cuerpo normativo, sus reglas específicas de reconocimiento del derecho, la extensión material y temporal de su protección, cuantía y supuestos extintivos- ocasiona alteraciones aplicativas en el régimen general de cada una de las dos contingencias que se tratan de proteger. El supuesto de hecho acaece cuando la situación de incapacidad para el trabajo (que integra uno de los supuestos de IT; ex artículo 128 TRLGSS) coincide en contrato de trabajo del sujeto afectado, que genera el hecho a proteger por el desempleo (artículos 203 y ss. TRLGSS).

8.1.1. La interrelación de ambas prestaciones

Con fundamento en un supuesto intento de "Lucha contra el fraude" (motivación que ha servido de coartada a la reforma, inspirada en el Acuerdo Social

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de 9 de abril de 2001, para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, firmado por el Gobierno de la Nación, y las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME), y con la elaboración, en su proyección jurídica, de una norma que pretende, sin ambages, la reducción de la protección social de los trabajadores que carezcan de ocupación y se encuentren afectados por una situación de IT, la nueva regulación contenida en el artículo 222 TRLGSS (en la nueva redacción realizada por el artículo 34.10 de la Ley 24/2001) sigue conservando el principio general de la incompatibilidad de las prestaciones de IT y de desempleo total, si bien de forma matizada y reduciendo su amplio campo de aplicación a los supuestos en los que concurra simultaneidad de la situación de IT al trabajador en activo que, a continuación (o además), pudiera ser beneficiario de las prestaciones por desempleo, lo que excluye -al igual que ocurría con anterioridad a la reforma- el acceso a la prestación de IT del trabajador que intentara acceder a la misma desde una situación de desempleado. Pero sobre este principio, hasta ahora inamovible, la reciente normativa ha introducido novedades de profunda y variada incidencia:

- En primer lugar, se reduce el alcance de la prestación de IT cuando el trabajador carezca de ocupación, tanto en el supuesto en el que la prestación se inicie cuando el bene?ciario se encuentre en situación de activo, como también la que se genera mientras el mismo percibe prestaciones por desempleo.

- En segundo lugar, también se ha producido un sensible recorte en las prestaciones de desempleo, pues, a partir de la entrada en vigor de la citada norma, también se consumirán las mismas durante el período de simultaneidad con la IT iniciada durante la vigencia de la relación laboral, a partir del momento en el que trabajador, por cualquier causa, extinga su contrato de trabajo, y no sólo, como hasta la entrada en vigor de la norma sucedía, cuando la IT se generase durante el desempleo del trabajador.

El contenido y la importancia por la afectación material expansiva que produce la reforma legislativa -con alteraciones sensibles no sólo en la propia materia regulada (desempleo) sino también en otras concomitantes, susceptibles de ser alteradas en su régimen jurídico (incapacidad temporal)-, requiere un detenido análisis.

8.1.2. La prestación de incapacidad temporal después de extinguido el contrato de trabajo

Es un tema de análisis importante la determinación de las consecuencias derivadas del agotamiento y/o extinción de la situación de IT cuando el sujeto, hasta ahora beneficiario de la misma y que haya recuperado su capacidad laboral, no pueda incorporarse a su puesto de trabajo al no existir ya éste (por cualquiera de las posibles causas -de las aplicables en estos supuestos- previstas en el artículo 49.1 ET); pero si durante el período de permanencia

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del trabajador en situación de IT se extinguiera su contrato de trabajo (sea por la causa que fuere) el mismo seguirá disfrutando de la protección del sistema (artículo 222 TRLGSS), mientras dure la misma (con sus prórrogas) -con las cauciones que a continuación expondremos-, por cuanto hasta en tanto no se extinga la baja médica el trabajador temporalmente incapaz no puede ofertar su capacidad de trabajo al mercado laboral.

Lo que hasta la Ley 24/2001 era una norma de aplicación e interpretación más o menos pacífica en la imbricación, coordinación y desarrollo cohonestado de las prestaciones de IT y desempleo, la nueva redacción conferida al artículo 222 TRLGSS por el artículo 34.10 de aquélla ha supuesto un verdadero cambio copernicano en la articulación y convivencia de ambas prestaciones. Limitados por nuestro objeto de estudio al de la coexistencia de ambas prestaciones, analizaremos el tema (in extenso, GUALDA ALCALÁ; PÉREZ ALONSO).

El supuesto de hecho contemplado en el artículo 222.1 TRLGSS (que sólo afecta a los trabajadores por cuenta ajena, quedando excluidos de su aplicabilidad los trabajadores por cuenta propia; pero ello no obliga a concluir que este último colectivo deje de percibir la prestación de IT cuando cesan en la actividad, sino que la seguirán percibiendo sin ninguna alteración en su cuantía por dicho cese [según impone el apartado II.5 de la Resolución de la Dirección General del INSS de 2 de enero de 2002]) ya no se refiere -a diferencia de lo que ocurría en la regulación anterior- a la necesidad de que el contrato se extinguiera por alguna de las causas previstas en el artículo 208 de la misma norma, de lo que se deduce que el legislador ya no pretende excluir la extinción contractual originada en la libre voluntad del trabajador; lo que, entre otras consecuencias, despeja la duda que existía con anterioridad de si la extinción del contrato de trabajo por una causa generadora de la situación legal de desempleo era o no un requisito constitutivo para que el trabajador siguiera percibiendo la prestación por IT, pues a partir de ahora puede seguir disfrutando de esta prestación, con independencia de las consecuencias que pudiere acarrear para el desempleo. En la senda de la lectura estricta del novedoso precepto legislativo introducido es digno de mención que los supuestos de suspensión de la relación laboral quedan al margen de las disposiciones del precepto, pues su hecho causante es la extinción del contrato de trabajo, por lo que pueden continuar beneficiándose de la prestación por IT los trabajadores que temporalmente hayan suspendido su relación laboral, sin que tampoco este período de suspensión coincidente con el que el trabajador se encontrara de baja por IT vaya consumiendo el correspondiente al de la prestación por desempleo.

En otro orden de novedades introducidas por la mencionada reforma legislativa destaca que la prestación económica generada como consecuencia de la situación de IT del trabajador se habrá de percibir "en cuantía igual a la presta-

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ción por desempleo". Sin entrar en profundizaciones porcentuales y cuantitativas del alcance de la modificación legislativa en este aspecto económico, como mínimo es digno de mención que la remisión en bloque de la prestación por IT a la del desempleo (artículo 211 TRLGSS) provoca que, en principio, al calcular la base reguladora de la primera con arreglo a lo preceptuado para otro tipo de prestación (desempleo) –que tiene unos módulos de cuantificación diferentes con fundamento en una diferente base reguladora, porcentaje y topes (máximos y mínimos, por circunstancias familiares)– se quiebren, en su coincidencia, los principios inspiradores instituidos como motrices para cada una de las prestaciones. Por cuanto en la prestación económica por IT se intenta “penalizar" los primeros días de baja (como...

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