La relación entre el derecho de autor, el derecho a la educación y la promoción de la investigación científica

AutorNuria Martínez Martínez
Páginas33-84

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La regulación del límite7de la ilustración con fines educativos y de investigación científica en el régimen de los derechos de autor o de propiedad intelectual8pone de manifiesto el vínculo existente entre tres elementos que tanto los Estados como numerosos organismos e instituciones de carácter internacional han considerado dignos de protección y de indispensable promoción: los intereses de los autores y de otros titulares de derechos que favorecen la difusión de las obras de aquellos; la educación, enseñanza o instrucción de la ciudadanía y el desarrollo de la investigación científica y técnica como fundamento del progreso económico y cultural de la sociedad. En este contexto, resulta preciso delimitar conceptualmente cada una de estas nociones, pues solo de este modo será posible llevar a cabo una interpretación de la limitación objeto de estudio acorde con la naturaleza jurídica y el alcance de los intereses en juego.

Así, el presente capítulo pretende dar cobertura a un doble propósito. El primero de ellos consiste en realizar un análisis individual de los derechos de autor, el de la educación y la promoción de la investigación científica, ahondando en sus orígenes9, su configuración legal y el fundamento de su protección. Dicho estudio se llevará a cabo desde una perspectiva más constitucionalista que civilista, pues se abordará des-

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de un enfoque de derechos humanos o fundamentales10y ello en atención a tres razones que justifican dicho planteamiento. En primer lugar, porque la propiedad intelectual (bien directa, bien indirectamente), la educación y la investigación son objeto de regulación, aunque con alcances diversos, tanto en el ámbito internacional en convenios y declaraciones de derechos humanos, como en el nacional, en la Constitución de un gran número de Estados. En segundo lugar, porque los intereses sociales que han justificado la limitación del derecho de propiedad intelectual en nuestro estudio, esto es, la educación y la investigación científica, no han sido reglamentados desde la rama del Derecho civil, de modo que su análisis únicamente puede realizarse en atención a los textos fundamentales previamente señalados. Y en tercer y último lugar, porque el tratamiento iuspublicista del sistema de propiedad intelectual resulta cada vez más común y extendido en la doctrina11. Tanto es así que incluso se ha llegado a reivindicar la necesidad de «constitucionalizar» los regímenes de propiedad intelectual, de modo que los derechos reconocidos en los mismos sean interpretados a la luz de los derechos humanos y, por lo tanto, puedan ser limitados en atención a las exigencias derivadas de la protección de estos últimos, así como de las que proceden del fundamento de su propia regulación. Consecuencia de la realización de este tipo de exégesis sería, según esta doctrina, la adaptación de la normativa reguladora de la propiedad intelectual a los incesantes cambios derivados del desarrollo tecnológico, manteniendo de este modo un «justo equilibrio» entre los intereses en juego. Asimismo, se mejoraría la percepción que la sociedad en general muestra en relación con la misma, aumentando así el nivel de legitimidad y de aceptación del sistema12.

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El segundo objetivo del presente Capítulo, una vez determinado el marco conceptual de los derechos de autor, el derecho a la educación y la promoción de la investigación, es examinar su confluencia en el régimen de propiedad intelectual, la cual ha cristalizado en el establecimiento de una excepción específica a los derechos derivados de tal propiedad especial: la de la ilustración con fines educativos y de investigación científica. Se impone pues el análisis de la naturaleza jurídica y el fundamento que justifica el establecimiento de excepciones y limitaciones en general en el régimen de propiedad intelectual y de la específica sobre la ilustración con fines educativos y de investigación científica en particular, introduciendo, posteriormente, una panorámica acerca de su regulación actual en ciertos Estados miembros.

La conceptualización del derecho de autor
1.1. Los orígenes del copyright, derecho de autor o propiedad intelectual

El vínculo existente entre el autor y su obra constituye una compleja realidad fáctica que es, en palabras de LóPEz QUIROGA, «sentido» por los autores desde la antigüedad13. Nadie ignora que el creador en el proceso de desarrollo y producción de su obra precisa de una importante inversión de esfuerzo, tiempo y dinero14, así como que sus experiencias y conocimientos y su estilo o sensibilidad impregnan el resultado de dicho proceso creativo. De forma muy básica, dichos elementos, el de la inversión y el emocional o espiritual, pueden generar en el autor una doble expectativa legítima: la de obtener, al menos, un retorno de carácter económico como com-

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pensación o remuneración por la labor realizada y por su contribución al desarrollo del conocimiento humano y la cultura y la de ser reconocido como “padre” o autor del resultado de su trabajo intelectual15. Se trata, pues, de dos perspectivas con tintes distintos: mientras la primera tiene un marcado carácter patrimonial, la segunda tiene una destacada naturaleza moral. No obstante, las mismas no fueron reconocidas legalmente al mismo tiempo.

La doctrina que ha estudiado los orígenes históricos de la propiedad intelectual, en relación con ambas facetas, ha iniciado su análisis, fundamentalmente, en época romana16, pasando por la Edad Media y por el sistema de privilegios configurado

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tras la invención de la imprenta a mediados del s. XV17. Aunque es cierto que se dio un cierto reconocimiento a la faceta moral en el período romano18, y a la económica en el sistema de privilegios, en ninguna de ellas fue reconocido legalmente

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el derecho de autor, pues en el primer caso el reproche a la falta de reconocimiento del autor o la publicación de la obra sin su autorización era simplemente moral, y en el segundo, el régimen de los privilegios tenía por finalidad el control de la obra como objeto de comercio y como bien difusor de nuevas ideas, pero no su protección como bien intelectual19. De ahí que la regulación en este último período fuera atendida por reglamentaciones de carácter público y no privado, sector este último del ordenamiento jurídico en el que debe incardinarse la ordenación de la propiedad intelectual.

En tales etapas, por tanto, no cabe plantearse la existencia de una excepción que permita el uso de obras para la enseñanza o la investigación científica, fundamental-mente por dos razones. Por un lado, porque no es posible establecer una excepción a un derecho que no existe y, en consecuencia, el uso de las obras, una vez adquiridas, era totalmente libre. Por otro, porque las sociedades en su gran mayoría analfabetas en dichos períodos, no eran capaces de apreciar las obras escritas, accediendo fundamentalmente a ellas mediante su representación teatral, a las que acudían no tanto con fin cultural o educativo, como de divertimento20.

1.2. La preocupación legal por la faceta económica del derecho de autor y la consecuente aparición de las excepciones

Por todo ello el estudio histórico de los orígenes del derecho de autor en la presente investigación encuentra auténtica justificación en el momento en que fue reconocido legalmente el derecho de propiedad intelectual, pues junto al mismo, los

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legisladores nacionales, con carácter general, repararon en la necesidad de permitir determinados usos de la obra sin la autorización del autor con el objeto de atender a ciertos intereses generales. Así, la consagración legal de los derechos de carácter económico del autor, que fueron los primeros en serle reconocidos, vino acompañada del consecuente establecimiento de excepciones a los mismos21.

En este ámbito, mientras algunos Estados incluyeron la limitación de la ilustración con fines educativos y de investigación científica en sus primeras legislaciones sobre derechos de autor (subepígrafe 1.2.1), porque entendían el sistema no solo como protector del autor, sino también como necesario para el desarrollo cultural de la sociedad en su conjunto, otros, sobre la base de una concepción estrictamente personalista de la propiedad intelectual, no acompañaron los derechos exclusivos de los...

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