La reivindicación mobiliaria

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Las normas de la acción reivindicatoria sufren una modificación cuando el objeto de lo reclamado es un bien mueble; ello obedece a que en el tráfico jurídico de los mismos está sometido a una mayor celeridad y es mucho más difícil la prueba documental de las adquisiciones.

La regla “posesión equivale al título”. La regla básica y fundamental la encontramos en el art. 464 y 464-1º CC: “la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título”.

Al título se lo equipara con la justificación de la adquisición de una cosa o, en otras palabras, la posesión de una cosa mueble o título de dueño, adquirida de buena fe, es por sí misma causa justificativa de la adquisición. El art. 464 CC, más que una norma es una fórmula (FERNÁNDEZ GIL), cuando dice que la posesión de mueble equivale al título.

Como sabemos la buena fe se presume siempre así las cosas, el art. 464-1º CC dispone: “sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. Por su claridad y limpieza, bien podría decirse que en los bienes muebles no se presume el título, se afirma que existe: el título es la posesión (MANRESA).

Está claro que, el legislador sienta aquí una excepción a la regla general, que no es otra que la del inciso primero: “el verdadero propietario de una cosa mueble no tiene acción reivindicatoria cuando se halla en manos de un poseedor de buena fe. La excepción o excepciones se da en dos supuestos: pérdida o privación ilegal.

Interpretación restrictiva. El art. 464 CC no debe de interpretarse de un modo extensivo. La posesión a la que se refiere el art. 464 CC, es la posesión adquirida de buena fe, es decir, aquella a que se refiere el art. 433 CC.

Para tener un conocimiento exacto de este precepto, es imprescindible acudir a los principios romanos y germánicos, que bajo él han operado. Así las cosas, el derecho romano estableció dos reglas perfectamente lógicas desde el punto de vista jurídico. La primera, que nadie puede transmitir a otro más derecho del que él tiene (nemo in alium plus iura transferre potest quam ipse habet).

Como consecuencia de ello, si un poseedor non dominus transmite una cosa a un tercero que la adquiere de buena fe, el adquirente tiene sólo una posesión que únicamente se convertirá en dominio por medio de la usucapión. La segunda regla es la que dice: ubi rem mea invenio ibi vindico. El propietario puede ejercitar la acción reivindicatoria contra todo poseedor que tenga en su poder la cosa.

El derecho germánico, modificó profundamente estas reglas, que sólo admitió la reivindicación de los muebles cuando habían sido perdidos, hurtados o robados. Por el contrario, si el titular había confiado la cosa a una persona voluntariamente (por ejemplo, depósito, comodato, mandato, arrendamiento, etc.), únicamente podía ejercitar una acción personal indemnizatoria contra esa persona si había dispuesto indebidamente de la cosa, en manos ahora de un tercer poseedor (por ejemplo, el depositario la ha vendido).

Son principios que revelan esta directriz los clásicos “busca tu confianza donde la has puesto”, y que “la mano debe guardar a la mano”. Obedecen al pensamiento de que si uno a confiado voluntariamente un bien mueble a otra persona, ha hecho posible el poder que ejercita ésta frente al tercero. Ha sido imprudente al confiarse en una persona desleal, mientras que la conducta del adquirente, engañado por la apariencia, no es censurable.

Por lo que respecta a nuestro derecho histórico, parte de la doctrina ha demostrado la existencia de textos en los que se evidencia la influencia del sistema germánico, pero se admite generalmente que la tradición jurídica española fue fiel al sistema romano (MEREA y GARCÍA DE VOLDEAVELLANO).

Tratándose de reivindicación de bienes muebles, el art. 464-1º CC, establece una doctrina especial, que se aparta en cierto modo de las reivindicaciones en general. La reivindicación queda excluida cuando tropieza con un tercero que ha adquirido la posesión de la cosa de buena fe; luego...

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