Una reivindicación del Derecho en el control de concentraciones
Cargo | Catedrático de Derecho Mercantil |
Dos sentencias recientes del Tribunal Supremo (TS) han puesto en duda el lugar común según el cual el Derecho y la administración de Justicia no están en condiciones de controlar las decisiones de las autoridades administrativas en el ámbito económico. La primera, de 1 de abril, al suspender cautelarmente y después anular definitivamente la prohibición del Consejo de Ministros (CdM) de una fusión entre dos empresas de transporte canarias por motivos de procedimiento (Expediente Salcay/Utinsa). La segunda, de 2 de abril (Expediente Prosegur/Blindados del Norte), limitando severamente la discrecionalidad del CdM para imponer condiciones a una concentración más gravosas de las propuestas por el TDC.
Los hechos que han dado lugar a esta última Sentencia pueden resumirse como sigue: la operación de concentración, notificada en junio de 2000, consistía en la adquisición por Prosegur de la empresa Blindados del Norte, la cual operaba exclusivamente en las CC.AA. de Navarra y el País Vasco. Las autoridades del Ministerio de Economía, en cumplimiento de lo previsto en la LDC, decidieron remitir el expediente al TDC quien, tras un amplio análisis de los mercados afectados, concluyó pronunciándose a favor de autorizar la operación, si bien sugiriendo que se obligara a Prosegur a comunicar cualquier alteración de las condiciones de sus contratos de transporte y manipulación de fondos con los clientes locales de Blindados del Norte, con el objeto de evitar que la compradora se aprovechara de su especial posición en ese mercado (100% de cuota en Navarra y Guipúzcoa) para explotar a los clientes sin capacidad de negociación a escala nacional. El CdM, en la decisión que autoriza definitivamente la compra, decidió alterar levemente la condición sugerida por el TDC convirtiendo la obligación de comunicar las modificaciones en una prohibición de subir los precios a los clientes de la empresa adquirida durante un plazo de tres años.
Con estos hechos, cualquier jurista llegaría rápidamente a una conclusión idéntica a la del TS: la condición impuesta por el CdM motu proprio es nula por infringir lo dispuesto en el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992 sobre procedimiento administrativo, ya que se ha apartado de lo propuesto en el informe de un órgano consultivo sin motivar por qué lo ha hecho como ordena el citado precepto legal. Sólo quedaría aclarar que, dado que el informe del TDC constituye motivación suficiente -artículo 54.1 f) de la citada Ley-, el CdM sólo...
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