Reinversión de beneficios extraordinarios en adquisiciones de sociedades extranjeras

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo1447-02
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

La consultante es la entidad dominante de un grupo fiscal sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades que ha transmitido, junto con otra integrante del mismo grupo, antes del 1 de enero de 2002, una serie de activos poseídos con más de un año de antelación a su respectiva venta.

La consultante planea reinvertir en 2002 la totalidad de las rentas obtenidas en tales ventas por el grupo fiscal mediante la adquisición de participaciones representativas de más del 5 por 100 del capital de otras dos entidades. Dichas participaciones se van a adquirir a una entidad residente en el Reino Unido que pertenece al mismo grupo internacional de sociedades.

Las entidades cuyas participaciones se planea adquirir son entidades residentes en Suiza. La primera de ellas se dedica a fabricar y vender materiales de construcción estando sometida en Suiza a un impuesto sobre el beneficio neto. La fabricación la tiene contratada en régimen de maquila con otras dos sociedades. La segunda de ellas presta sus servicios de fabricación a la primera, estando sometida al impuesto sobre sociedades en Suiza.

Consideración del impuesto que grava a las sociedades suizas cuyas participaciones ahora se adquieren como un impuesto de naturaleza análoga o idéntica al Impuesto sobre Sociedades español a efectos de la aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 20 bis de la LIS a las rentas que en un futuro se obtengan de dichas participaciones.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, se le comunica lo siguiente:

La disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), dispone en relación con las rentas obtenidas en transmisiones de activos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2002, lo siguiente:

1. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aún cuando la reinversión y demás requisitos se produzca en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, a...

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