El reinterrogatorio y recontrainterrogatorio

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México)
Páginas245-256

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9.1. 1 Limitaciones al interrogatorio y contrainterrogatorio

Nos informa Alejandro Decastro González,139que usualmente los manuales y obras angloamericanas sobre evidencia dedican un capítulo a tratar el tema del alcance del contrainterrogatorio (scope of crossexamination). Tradicionalmente se han presentado dos soluciones a este asunto. De un lado, la denominada «Regla inglesa u ortodoxa» (English or Orthodox Rule), según la cual se permite extender el contrainterrogatorio a todo aspecto del caso, sin consideración a si fue o no mencionado durante el interrogatorio directo. Con esta regla se busca economizar tiempo a la Corte, permitiéndole al testigo declarar todo lo que sabe y es relevante al caso durante la única oportunidad en que comparece a testificar. De otro lado la «Regla americana» (American Rule) establece que un testigo no puede ser contrainterrogado sobre cualquier hecho o circunstancia no conectado con la materia tratada en el interrogatorio, excepto lo relacionado con su credibilidad. La razón de ser de esta regla es permitirle a la parte que presenta el testigo proceder según una determinada secuencia, ofreciendo la prueba sin que el adversario pueda interrumpir aludiendo a hechos distintos de aquellos que motivaron el desarrollo del examen directo.

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Ahora bien, en el modelo mexicano, el último párrafo del artículo 373 del texto adjetivo ha establecido lo siguiente: «Las partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio.» En esa inteligencia, ¿son limitantes a las estaciones de preguntas que realicen las partes en la audiencia de juicio oral? Si lo fuesen, ¿tienen como fuente el modelo anglosajón? Si así fuese, ¿de la regla inglesa o de la regla americana? Asimismo, ¿el párrafo en cita ha contemplado todo el universo temático que presentan los interrogatorios? Si no es así, ¿admiten excepciones? Si no fuese así, ¿el Juez de Juicio podrá permitir su apertura, rechazando incluso las objeciones que se vayan formulando en el camino por incumplimiento del citado párrafo?

Claro está que nuestro punto de partida es que México (igual que aquellos países de raíces romano-germánicas) no necesita copiar las reglas de litigación sajonas, por la sencilla razón que ambos modelos de justicia responden a criterios epistémicos distintos. Así, en el modelo mexicano, el juicio es de derecho, donde la prueba desahogada se somete a reglas de valoración normológicas (pertinencia, utilidad, razonabilidad y licitud), teniendo como parámetro las categorías de la teoría del delito (V. gr. posición de garante, tentativa inidónea punible y no punible, culpa inconsciente y consciente, error de tipo, error de prohibición, causas de justificación legales y supralegales, causas de inexigibilidad, incomunicabilidad de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal o la inclusión del extraneus en el tipo penal especial bajo la regla de haber intervenido con conocimiento de la situación especial que rodeaba al autor), la teoría de los derechos humanos (V. gr. test de razonabilidad y ponderación, núcleo del derecho constitucionalmente protegido) y la argumentación jurídica (V. gr. fórmula del peso, reglas de argumentación teórica y reglas de argumentación práctica, justificación externa y justificación interna), entre otros constructos que favorecen la adecuada motivación judicial. Donde el citado juicio de derecho tiene conexión con el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, la no impunidad del culpable y la reparación del daño, lo cual justifica aperturas cognitivas pero condicionadas a reglas normativas que son a su vez resultantes de los modelos teóricos antes mencionados.

Asimismo, la publicidad de la motivación judicial es trascendental en el juicio de derecho, y ello se explica en clave de su legitimidad, no siendo suficiente la legalidad de la decisión sino su entendimiento por la comunidad, lo cual favorece a una administración de justicia transparente y comunicacional, en el sentido de transmitir seguridad jurídica no solamente a los intervinientes en el proceso judicial sino a la sociedad.

En cambio, el juicio por jurado descansa en la fijación de enunciados fácticos probados desligándolos de aquellos enunciados cuya veracidad no puede afirmarse por no superar la duda razonable; y por más que autores chilenos han intentado explicar esta última figura como un estándar de convicción conformado por reglas legales de justi-

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ficación y así demostrar su compatibilidad con nuestra tradición jurídica,140lo cierto es que en el modelo norteamericano el Juez podrá explicarle, a través de un lenguaje comprensible, las reglas generales de análisis probatorio al jurado, pero como sus miembros no están obligados a publicitar el por qué de su voto, la sociedad desconocerá cómo manejaron lo explicado por el juzgador, esto es si utilizaron un razonamiento lógico o si fue íntima convicción; ello quedará en el interior de cada miembro y a lo que lograron exteriorizar cuando estuvieron votando. Por más que en la actualidad se busquen indicadores, usualmente por la defensa, para una adecuada selección de los integrantes del jurado, al final el espacio de juego para la formación de la decisión de aquel órgano no necesariamente está ocupado por reglas normativas (o al menos la sociedad civil no sabrá si las utilizaron), constituyendo un campo fértil para la persuasión antes que para la discusión en términos lógico-jurídicos.

Ahora bien, en nuestra tradición jurídica la regla ha sido que las preguntas y las respuestas sean pertinentes y conducentes para establecer los hechos objeto de investigación o juzgamiento. En ese sentido, una admisión probatoria implica el estudio judicial de la pertinencia, idoneidad y licitud, los cuales al ser superados, permitirá que las partes intervengan en el desahogo del material probatorio teniendo como norte la razón de pertinencia previamente fijada en el auto de apertura a juicio oral. De ahí que tienen, en la audiencia de juicio oral, la libertad de emplear la o las técnicas de litigación que consideren más apropiadas, ejemplos: nuevos interrogatorios, el empleo de preguntas sugestivas frente al testigo hostil así como en el contrainterrogatorio, la objeción de pregunta, la lectura de declaraciones previas o la reproducción tecnológica de registros de investigación, la incorporación de la prueba documental y material, la

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prohibición de incorporar los antecedentes procesales y los registros de investigación como medios de prueba, la excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores ante la ausencia justificada del órgano de prueba sin haberse podido realizar prueba anticipada; todo ello, sin perjuicio de ofrecer nuevos medios de prueba, a razón de superveniente o a razón de refutación.

Pero la libertad probatoria ha sido condicionada a que las partes, solo puedan hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, de los siguientes temas:

1. Respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros y de lo declarado en juicio. Lo positivo de esta regla es la transparencia informativa, es decir, que las preguntas versarán en informaciones conocidas por las partes, al tener acceso a los...

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