Reintegro en el marco de las deudas gananciales: consideraciones generales

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Hemos expuesto en el capítulo que nos precede los supuestos y los criterios de determinación de las deudas gananciales en la relación interna . Ahora nos corresponde el estudio de las situaciones que se producen cuando los cónyuges satisfacieron las mismas durante la existencia del régimen ganancial, no con acervo común, sino con cargo a sus propios bienes, lo que se instrumenta a través de los denominados reintegros como deudas que asume la comunidad ganancial frente a los cónyuges.

Con el fin de saldar las obligaciones comunes, éstos pudieron emplear bienes gananciales o de carácter privativo. En el primer caso, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y el acervo consorcial quedan extinguidas porque, calificada una deuda como ganancial a los efectos internos , el cumplimiento de la misma debe venir a cargo del patrimonio con esa misma denominación, que se habrá visto disminuido en la parte proporcional al importe del débito. De otra forma, si se acre- dita que las obligaciones que internamente deben gravar a la sociedad de gananciales, se han satisfecho con fondos privativos de uno de los cónyuges, se genera un derecho de reintegro frente al patrimonio común y a favor del cónyuge pagador.

En sentido inverso, también se producen este juego de relaciones jurídicas: nos referimos a los supuestos en los que el activo consorcial haya pagado unos gastos que no le correspondía asumir, sino que internamente ha de soportar un cónyuge exclusivamente con sus propios bienes, surgiendo un crédito a favor de la sociedad conyugal ( ex art. 1397.3º C.c.), problemática ésta última que se aleja de nuestro ámbito de atención por la razón de que no se refiere a un elemento del pasivo ganancial, más bien al contrario, se trata de un derecho cuyo titular es la comunidad y que ha de figurar en el inventario del activo con vistas a la liquidación del patrimonio ganancial.

Estas distintas situaciones encuentran una denominación específica en el Derecho francés, como ya observamos en su momento. En este ámbito, se designa

con el término de pasivo común definitivo cuando existe una coincidencia entre la obligación (que representa el ámbito externo del pasivo frente a los acreedores) y la contribución (que se refiere al patrimonio que debe soportar definitivamente la deuda) respondiendo siempre la comunidad legal matrimonial. Por el contrario, se atribuye la expresión pasivo común provisional a la situación que se produce cada vez que una deuda recae...

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