La reintegración de la masa de la quiebra: régimen de ineficacia de los actos de enajenación perjudiciales para los intereses concursales

AutorMargarita Jiménez-Horwitz
CargoProfesora de Derecho Civil.Universidad de Granada
Páginas1257-1328

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Introduccion

La reintegración de la masa de la quiebra es una materia caracterizada por el enfrentamiento de intereses «distintos y distantes». Es una materia conflictiva. Sobre todo, cuando en la batalla concursal anda involucrado un tercero que -en un momento anterior a la quiebra formal- ha comprado de buena Page 1258 fe un bien al deudor. Precisamente el mismo bien que echan en falta los acreedores cuando intentan hacer efectivos sus derechos de crédito. Aquí es donde la pugna de intereses, característica de la quiebra, se hace más patente y tensa. Por una parte, los acreedores concursales están interesados en rescindir el acto de disposición del deudor para incrementar los bienes que conforman el patrimonio a liquidar en el procedimiento concursal; y por otra, el tercero que adquiere el bien, según derecho, no quiere perderlo para remediar un problema ajeno. La opción no es fácil porque las razones de la seguridad del crédito inclinan la balanza a favor de los primeros y las razones de la seguridad del tráfico, a favor de los segundos.

El conflicto se reproduce en relación a toda una serie de actos del deudor, también anteriores a la quiebra formal y, en principio, perfectamente válidos y eficaces, pero que, de una manera u otra, con mayor o menor intensidad, ocasionan un perjuicio a los acreedores al acentuar o provocar la insolvencia o vulnerar el principio par conditio creditorum: enajenaciones gratuitas, pagos anticipados de deudas no vencidas, la llamada superposición de garantías...

El objeto de este trabajo es delimitar conceptual y funcionalmente la ineficacia de estos actos, poniendo especial cuidado en marcar las distancias con otras formas de ineficacias afines 1. Como tendremos ocasión de comprobar, la indeterminación legal de los presupuestos y efectos de la «retroac-Page 1259ción» ha provocado la tendencia a diluir su caracterización conceptual en la categoría de invalidez negocial. Así es como, en definitiva, el estudio sobre la reintegración de la masa de la quiebra se convierte, al menos en un primer momento, en un trazado de fronteras conceptuales. En la misma línea vamos a abordar el estudio de la ineficacia de protección de los intereses concursales con reservas. En particular nos ocuparemos de la ineficacia de los actos de enajenación, dejando para otro momento el estudio de la ineficacia de los actos solutorios. Aunque ambas formas de ineficacia pertenecen a una categoría genérica, responden a distintas lógicas subyacentes. Puede distinguirse netamente la impugnación de los actos de enajenación para reintegrar propiamente la masa de la quiebra con los bienes que han salido del patrimonio del deudor, de la impugnación de los pagos para salvaguardar las reglas concursales de cobro (par conditio creditorum). Ello permite fraccionar el estudio. Si bien, claro está, la proximidad de parentesco resalta por contraste las respectivas peculiaridades. Nos veremos obligados, pues, a reforzar la caracterización de la ineficacia de los actos de enajenación con las referencias necesarias sobre la ineficacia de los actos solutorios.

Pero antes de caracterizar es necesario comprender el problema de la reintegración. Muchos de los errores dogmáticos sobre la ineficacia concursal se derivan justamente de una visión desfigurada de la «realidad». Intentemos, pues, aproximarnos a ella y desde «tierra firme» se podrán repensar, sin prejuicios, los dogmas concursales.

La reintegración de la masa de la quiebra y los mecanismos de ineficacia que la caracterizan actúan sobre actos válidos realizados por el deudor. Son actos intrínsecamente bien formados de los que no cabe predicar, al tiempo de la celebración, ninguna irregularidad. Tampoco son contrarios a la ley o al orden público. En el momento en que se celebra el acto -que es el «momento de la validez»- no existe norma impeditiva de los mismos: nada ata el bien al patrimonio del deudor; nada prohibe al deudor disponer de un bien o realizar un pago «debido». Tampoco el «orden público» exige el inmovilismo patrimonial. El deudor insolvente o próximo a la insolvencia, acuciado por la difícil situación patrimonial, puede lícitamente enajenar algunos bienes para obtener liquidez, fondos, o realizar algunos pagos para conseguir nuevos créditos... Estas operaciones de última hora entran dentro de la lógica empresarial, caracterizada precisamente por el dinamismo patrimonial. Otra cosa es que realice estas operaciones con ánimo de defraudar las expectativas de sus acreedores. O que, finalmente, los actos, a pesar de la buena intención del Page 1260 deudor, agraven la situación de insolvencia en perjuicio de los acreedores. Que sean actos demasiados arriesgados... Estas ya son cuestiones distintas. Pero, desde el punto de vista empresarial, la entrada y salida de bienes del patrimonio no es contraria al orden público. El inmovilismo patrimonial sólo se produce a partir de la quiebra judicial.

Los actos o negocios realizados por el deudor no se atacan, pues, por razones de invalidez o en cuanto ilícitos. No estamos ante una ineficacia que sancione las irregularidades negocíales o los comportamientos fraudulentos. El fundamento de la pretendida rescisión es el perjuicio que el acto ocasiona a los acreedores. La ineficacia se caracteriza, pues, como un mecanismo de protección de los intereses concursales: se impugnan actos válidos para traer a la masa de la quiebra bienes o valores que en un momento anterior formaron parte del patrimonio del deudor, a los efectos de aliviar la situación de insolvencia.

Desde este punto de mira, cuesta esfuerzo admitir la nulidad como instrumento de ineficacia de estos actos. Tampoco la anulabilidad es la solución. Tanto una como otra están pensadas y construidas sobre la idea de irregularidad negocial: actos intrínsecamente nulos, ilícitos, viciados... No encajan, por tanto, conceptualmente en el sistema de reintegración de la masa de la quiebra que se articula en torno al problema de actos válidos, pero perjudiciales. El problema va más allá del error conceptual. La invalidez tampoco da respuestas funcionalmente adecuadas. Se trata de una categoría absoluta que no permite particularizar las soluciones, según los distintos intereses implicados en la reintegración. En concreto, la nulidad no salvaguarda de la ineficacia a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, merecedores de una especial protección en el tráfico jurídico.

La naturaleza de los intereses en juego tampoco permite recurrir de forma generalizada a categorías de ineficacia articuladas sobre criterios subjetivos: fraudulentos. Los problemas característicos de la reintegración de la masa de la quiebra en ocasiones exigen respuestas objetivas.

Cuando el sujeto que adquiere un bien o recibe un pago del deudor actúa de mala fe -conscientemente en perjuicio de los acreedores-, la idea de fraude permite atacar cómodamente los actos en los que se concreta el perjuicio concursal. No obstante, el perjuicio también deviene de forma objetiva. La adquisición del tercero de buena fe puede ser igualmente perjudicial para los intereses concursales si objetivamente provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor. Incluso, el propio deudor puede proceder de buena fe. Simplemente ha sido poco cuidadoso o afortunado en la gestión de sus asuntos. Por ejemplo, vende un bien a bajo precio acuciado por necesidades imperiosas. Y este acto, como veremos, aunque oneroso, es perjudicial para los acreedores. En fin, las cosas se objetivan bastante. Ahora se trata de impugnar actos válidos y eficaces, sin el punto de apoyo de una actuación fraudulenta. Page 1261 Hay que ponderar, pues, con especial cuidado el alcance y consecuencias de los mecanismos de reintegración. En concreto, hay que dotar al sistema de cierta flexibilidad, particularizando las soluciones según los distintos intereses en juego. El interés de los acreedores es digno de protección; pero no a costa de lo que sea, hasta el punto de sacrificar la adquisición de un tercero a título oneroso y de buena fe. En cambio, si el conflicto se plantea entre los acreedores y un tercer adquirente a título gratuito, la balanza de equidad se inclina a favor de los primeros. Al fin y al cabo, el adquirente se enriquece a expensas del patrimonio del deudor sin dar nada a cambio. Cabe, por tanto, predicar la rescisión de la adquisición con una ratio estrictamente objetiva, concretada en el...

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