El alcance de las acciones de reintegración a hipotecas constituidas con anterioridad al concurso por

AutorMaría Goñi Rodríguez De Almeida
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2183-2192

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I Introducción

En este trabajo se pretende hacer un breve repaso a la situación legal y jurisprudencial en torno a las acciones de reintegración a la masa, cuando el deudor se encuentra en situación de concurso; únicamente nos centraremos en el análisis del alcance de dichas acciones a la constitución de garantías reales de hipoteca previamente constituidas.

II El código de comercio

El Código de Comercio, antes de la publicación de la Ley Concursal, regulaba el concurso de acreedores -antigua suspensión de pagos y quiebra- en los artículos 870 a 941.

Conforme al artículo 878 del Código de Comercio, una vez declarado en quiebra el deudor, el juez establecía un periodo de retroacción, de forma que todos los actos «de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos». De este modo, todos los actos dispositivos que el deudor hubiera realizado en ese periodo de tiempo quedaban sujetos a la retroacción, y por tanto podía solicitarse la nulidad de aquellos actos de dominio, entre ellos la constitución de hipotecas, que se Page 2184 declaraban nulas, y el bien dispuesto o hipotecado quedaba reintegrado a la masa del concursado, y por tanto sujeto a las acciones de los acreedores en par conditio, sin preferencia alguna; pues la constitución de hipoteca garantizando un crédito determinado anterior, alteraba la misma, y por eso debía reintegrarse.

El TS mantuvo una firme doctrina en el sentido de considerar nulos los actos realizados por el deudor dentro de este periodo de retroacción, y por lo tanto también de las hipotecas constituidas en el mismo, basándose tanto en una falta de capacidad del quebrado o en infracción de una norma prohibitiva. En este sentido baste ver SSTS de 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1991, 19 de diciembre de 1991, 11 de noviembre de 1993, 28 de octubre de 1996, 22 de enero de 1999, 25 de octubre de 1999, 2 de diciembre de 1999, 16 de febrero de 2000, 28 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 11 de abril de 2002, 30 de septiembre de 2002 y 5 de diciembre de 2002.

Además del periodo de retroacción, podían señalarse determinados periodos sospechosos que varían en función de los actos que se contemplan en los artículos 879-882, en los que se podía impugnar actos concretos anteriores a la quiebra y que la Ley presumía como fraudulentos. Si se producían tales actos en dichos periodos sospechosos, podría solicitarse la rescisión de los mismos, si se dan los presupuestos establecidos en dichos artículos. En concreto el artículo 880.4.a establecía que «serán fraudulentos y serán ineficaces respecto a los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes a su quiebra si pertenecen a alguna de las clases siguientes: 4.a Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieran esta calidad o por préstamos de dinero o mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante Notario y testigos intervinientes en ella».

Este era el sistema de reintegración existente con el Código de Comercio: nulidad absoluta de las hipotecas constituidas en el periodo de retroacción y rescisión por fraudulentas de las hipotecas constituidas treinta días antes de la quiebra si se otorgan sobre obligaciones que antes no estaban así garantizadas.

Este sistema era imperfecto, y el propio legislador introducía excepciones a la nulidad del periodo de retroacción (v.gr., art. 10 de la Ley de Mercado Hipotecario de 1981, art. 11 de la Ley sobre sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores de 1999, etc.). Además, el TS matizó también su postura sobre la nulidad de los actos de dominio realizados en el periodo de retroacción, poniendo de manifiesto lo insatisfactorio de su resultado, en concreto en las SSTS de 22 de marzo de 1985, 17 de marzo de 1988 y 4 de abril de 1989, el Tribunal Supremo llega a afirmar que: «el sistema de retroacción absoluta de la quiebra, con la consiguiente nulidad radical de los actos dispositivos posteriores a la fecha de retroacción, produce efectos perturbadores de la seguridad del tráfico», manifestando que existen otros procedimientos para conseguir la reintegración a la masa sin que se afecte tanto a la seguridad jurídica; pero a pesar de ello, sigue declarando el tribunal que este sistema de retroacción absoluta, a pesar de la inseguridad jurídica, «no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».

De esta forma, surge otra corriente en el propio TS, que aboga por declarar la nulidad sólo de aquellos actos que se hubieran realizado en perjuicio de la masa, inclinándose por una ineficacia relativa, siempre que no se hubiera producido un perjuicio para los acreedores. En este sentido se encuentran Page 2185 las sentencias de 28 de mayo de 1960, 12 de marzo de 1993 y 20 de septiembre de 1993. Esta corriente jurisprudencial hace una interpretación conjunta del artículo 878.3 del Código de Comercio junto con el antiguo artículo 1.366 LEC, que restringe la legitimación para ejercitar las acciones de retroacción a los síndicos en los casos en los que los actos dispositivos se hubieran hecho en perjuicio de la masa 1.

Es decir, se cuestiona, por la propia jurisprudencia, los efectos de nulidad absoluta que parecen desprenderse de la retroacción contemplada en el artículo 878.3 del Código de Comercio, y se reclama un cambio.

III La ley concursal 22/2003, de 9 de julio

Ante este panorama, el cambio demandado en los efectos de la retroacción y en los procedimientos de reintegración, llegó con la Ley Concursal de 2003, que vino a regular el nuevo concurso de acreedores introduciendo cambios sustantivos.

En lo que se refiere a la reintegración de los bienes del deudor a la masa, el artículo 71 y siguientes de la ley establecen el nuevo régimen. A partir de ahora, y tal y como establece este artículo recogiendo las necesidades puestas de relieve por el propio TS y la doctrina, se olvida el sistema de nulidad y se proclama un sistema de rescisión de aquellos actos perjudiciales para la masa activa, en un periodo de dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiese existido intención fraudulenta (art. 71 LC).

Es decir, se pueden rescindir todos aquellos actos que sean perjudiciales para la masa, sin necesidad de probar el ánimo fraudulento, siempre que se hayan realizado dentro del periodo de dos años. Lo importante es probar el «perjuicio»; prueba que corresponde a quien ejercite la acción rescisoria (art. 71.4 LC); pero para facilitar dicha prueba se establecen dos tipos de presunciones:

  1. Iuris et de iure: se presume perjuicio patrimonial cuando se trate de actos de disposición a título gratuito y los pagos de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso (art. 71.2 LC).

  2. Iuris tantum: se presume el perjuicio patrimonial cuando se trate de actos dispositivos a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado y asimismo, la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas (art. 71.3 LC).

De este modo, la nueva Ley Concursal cambia radicalmente el panorama legislativo sobre la reintegración a la masa, mucho más acorde, ahora, con los últimos planteamientos jurisprudenciales y doctrinales. Conviene destacar, en la materia objeto de estudio de este trabajo, que se presumen perjudiciales siempre la constitución de garantías reales -v.gr., hipotecas- que vayan a garantizar obligaciones preexistentes, salvo que se pruebe que no sean perjudiciales, en cuyo caso no se rescindirán. Estas hipotecas podrán rescindirse si causan perjuicio para el patrimonio del deudor, porque alteran la par conditio Page 2186 creditorum; ya no es necesario el carácter fraudulento, ni tampoco existe la nulidad absoluta anterior.

Por lo tanto, lo importante ahora es determinar qué se entiende por perjuicio patrimonial, o perjuicio para la masa, y en función de ello podrá rescindirse o no determinada constitución de garantías.

Pero, si además, el acreedor hipotecario hubiera constituido dicha garantía posterior al concurso actuando de mala fe, su hipoteca no sólo será rescindible sino que su crédito contra la masa -pues...

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