Rehabilitación de edificios y tratamiento de las subvenciones en el IRPF. Comentario a la Consulta de la DGT de 8 de agosto de 2006 (*)

AutorCésar Albiñana García-Quintana

La deducción por inversión en vivienda habitual (artículos 69.1 y 79 de la Ley refundida de 05.03.2004)

Para que los propietarios de los pisos pertenecientes a una determinada comunidad de propietarios puedan practicar la deducción por inversión en vivienda habitual con motivo de las obras llevadas a cabo en el edificio es necesario que concurran los dos siguientes requisitos:

  1. Que la vivienda constituya la vivienda habitual del propietario.

  2. Que las obras puedan calificarse como de rehabilitación de vivienda (se tendrá en cuenta el artículo del Reglamento de dicho Impuesto)

La cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada propietario, con el límite de 9.015,18 ? anuales, vendrá determinada aplicando el coeficiente de participación que tuviese en la comunidad, por los importes satisfechos de las obras consideradas de rehabilitación, siendo exigible, además, si se trata de actuación protegida, el que las obras hayan obtenido la calificación, provisional o definitiva, en materia de rehabilitación de viviendas, no siendo suficiente el disponer de la mera solicitud de la misma.

Las derramas que los copropietarios pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en que se efectuaron aquellas.

Si para la inversión el contribuyente acudiera, además de la ayuda institucional, a la financiación ajena podría aplicar los porcentajes incrementados de deducción, siempre y cuando cumpliera los requisitos exigidos en el artículo 55.1° del Reglamento del IRPF. En tal caso, a efectos del cómputo del "plazo de dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual", previsto en el párrafo segundo del artículo 69.1.1° b) de la Ley refundida antes citada, éste se iniciará, si se trata de actuación protegida, desde el momento que se obtenga la calificación provisional o definitiva; y, en los demás casos, desde la fecha de financiación de las obras de rehabilitación. Terminando en sendos supuestos, el mismo día de dos años después.

En tal caso, a efectos del cómputo del "plazo de dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual", previsto en el párrafo segundo del artículo 69.1.1° b) de la ley refundida antes citada, éste se iniciará si se trata de actuación...

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