Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. (BOE núm. 161, de 6 de julio de 2013)
Autor | Eva Blasco Hedo |
Cargo | Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) |
Páginas | 53-54 |
Page 53
Temas Clave: Derecho comunitario; Procedimiento sancionador; Deuda pública
Resumen:
Hemos seleccionado esta norma por la repercusión que pudiera ocasionar el incumplimiento de la normativa medioambiental proveniente de la Unión Europea. De hecho, este real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en la DA2ª de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, según la cual, cuando las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público incumplieran obligaciones derivadas de normas del Derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que se devenguen.
Se estructura en cuatro capítulos y consta de dieciocho artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única, y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I determina el objeto, el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo del real decreto, los criterios para la determinación de las responsabilidades derivadas del incumplimiento y el procedimiento a seguir en el caso que se produzca una responsabilidad concurrente de alguno de los sujetos de aplicación. Se entenderá que existe incumplimiento cuando se realicen actuaciones u omisiones contrarias al derecho de la Unión Europea y en particular, la transposición tardía o incorrecta de directivas; la adecuación tardía o incorrecta de la normativa autonómica a la legislación básica estatal dictada en cumplimiento del Derecho de la UE; mantenimiento en vigor o aprobación de normas contrarias al derecho de la UE y falta de ejecución o ejecución incorrecta de sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas.
El capítulo II regula los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento, su forma de inicio, que será siempre de oficio, el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de iniciación y las posibles medidas provisionales a adoptar. A este respecto, cabe señalar que el artículo 9 al definir el contenido mínimo que debe contener el acuerdo de iniciación, regula los conceptos que conformarán el importe total de la deuda.
El capítulo III desarrolla las actuaciones y alegaciones que pueden realizar los interesados en el procedimiento, los informes preceptivos que deben acompañar al expediente y la existencia del trámite de audiencia.
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