La regulación de los servicios de voz por internet
Autor | Juan José Montero Pascual |
Cargo | Profesor «Ramón y Cajal» en el Departamento de Derecho Administrativo de la UNED. Abogado. |
Páginas | 39-56 |
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LOS SERVICIOS DE VOZ POR INTERNET
El sector de las telecomunicaciones se enfrenta a un nuevo cambio tecnológico llamado a modificar de forma sustancial la estructura de los mercados y que supone un reto para la actual regulación de los mismos. La nueva revolución se llama voz por Internet o, con sus siglas en inglés, VoIP (Voice over Internet protocol).
La transmisión de voz haciendo uso del protocolo Internet (en adelante voz por Internet) no es un fenómeno extremadamente novedoso. Ya desde hace años se están comercializando servicios de voz haciendo uso del protocolo Internet, que permite transmitir la voz mediante conmutación por paquetes del mismo modo que se transmiten los correos electrónicos o las páginas web1. La novedad es que el incremento de penetración de la banda ancha (tanto fija como inalámbrica) permite ya su lanzamiento a los mercados de forma masiva. Así, los principales operadores se están aprestando para lanzar el servicio incluso como sustituto del tradicional servicio telefónico disponible al público con conmutación por circuitos.
La nueva modalidad de transmisión de la voz presenta importantes ventajas. Por una parte, la utilización del protocolo de Internet y la conmutación por paquetes en vez de por circuitos reduce significativamente el coste de prestación del servicio. La nueva tecnología prácticamente reduce el impacto del elemento geográfico en el coste y permite flexibilizar al máximo los esquemas de precios en forma de tarifas planas.
Por otra parte, la nueva tecnología permite enriquecer significativamente el servicio de transmisión de voz. Así, cabe incorporarle facilidades de video (videollamadas), o servicios convergentes con los correos electrónicos, etc. Igualmente, se flexibiliza el enrutamiento y la gestión de las comunicaciones, facilitando servicios de numeración personal, de localización del usuario, de gestión de llamadas (bloqueo de llamadas, priorización de las mismas, etc.).
Los operadores de servicios de acceso a Internet están bien situados para incrementar su cartera de productos añadiendo la voz a su producto de acceso a Internet. La voz puede ser transmitida por el proveedor de acceso a Internet como cualquier otro contenido (correos electrónicos, contenidos multimedia, etc.). No obstante, a fin de popularizar el servicio, resulta necesario que los proveedores de acceso a Internet puedan disponer de numeración para gestionar las llamadas salientes y recibir las llamadas entrantes, en plena interoperabilidad con el servicio telefónico tradicional. Así, sobre un mismo acceso de banda ancha (ADSL, cable o UMTS) cabe disponer de diferentes números tanto para el tráfico saliente como para el entrante.
Actores tradicionalmente ajenos al mundo de las telecomunicaciones, como los proveedores de servicios informáticos, también gozan de una posición privilegiada para ofertar a sus clientes servicios de voz sobre accesos de banda ancha proporcionados por los operadores de telecomunicaciones.
Son precisamente los operadores tradicionales de telecomunicaciones que proporcionan acceso de banda ancha (tanto fija como inalámbrica) los principales amenazados por esta revolución. La posibilidad de desligar definitivamente el servicio de acceso de los servicios de tráfico amenaza la integración vertical de estos operadores, especialmente clara en el caso de los operadores de telefonía móvil. Se produce así la paradoja de que las inversiones en banda ancha de estos operadores amenazan con volverse en su contra al poder ser utilizadas por los competidores para gestionar el tráfico de los usuarios conectados.
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NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVICIOS DE VOZ POR INTERNET
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CATEGORÍAS LEGALES
Nadie discute la clasificación de los servicios de voz por Internet como servicios de comunicaciones electrónicas, y como consecuencia, objeto del régimen legal definido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante nueva LGTel) y en su desarrollo reglamentario. La nueva LGTel incorpora a la legislación española el nuevo marco regulatorio de las telecomunicaciones, marco que ha sustituido al anterior, responsable de la plena liberalización del sector en 1998.
Dentro de la categoría de Servicios de Comunicaciones Electrónicas (en adelante también SCE) destaca por su tradicional relevancia el denominado Servicio Telefónico Disponible al Público (en adelante también STDP). Este servicio es objeto de un régimen jurídico especial, tanto por lo que atañe a las obligaciones que le incumben, mucho más estrictas que las aparejadas al resto de servicios de comunicaciones electrónicas, como por lo que atañe a los derechos de que gozan los operadores que lo prestan, en especial en relación con el uso de la numeración telefónica.
La clave a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable a los servicios de voz por Internet es la discutida inclusión de los mismos en la categoría de Servicio Telefónico Disponible al Público2. Parece claro que el servicio básico de voz por Internet no se diferencia sustancialmente del STDP. No obstante, esto no supone necesariamente que se vaya a clasificar el servicio en ésta categoría. Más allá, parece claro que servicios avanzados como la video-llamada supera el concepto tradicional de STDP.
Llegados a este punto, merece ser subrayado el hecho de que la definición del Servicio Telefónico Disponible al Público ha sido objeto de una decisiva modificación en la nueva LGTel. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, definía el servicio de telefonía disponible al público como «la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red telefónica pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles». Esta definición procedía casi literalmente de la definición de servicio de telefonía vocal de la Directiva 90/388/CEE o de la Directiva 98/10/CE. La Comisión Europea hizo público en 1998 un primer análisis sobre la calificación de los entonces denominados «servicios de voz en Internet»3. La Comisión concluyó que éstos no podían ser clasificados como servicio telefónico disponible al público en cuanto incumplían el requisito de transmitir la voz «en tiempo real» y la voz por Internet no era capaz entonces de garantizar la instantaneidad. La Comisión ya advirtió entonces que la evolución tecnológica probablemente superaría este escollo. La generalización de la banda ancha así lo ha hecho.
La nueva LGTel, sin embargo, define el Servicio Telefónico Disponible al Público como «el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar o recibir llamadas nacionales o internacionales y tener acceso a los servicios de emergencia [...]»4.
No parece que la nueva definición incremente significativamente la seguridad jurídica, al discurrir de forma circular. En primer lugar, la precisa descripción del servicio de la antigua definición (transporte y conmutación de la voz en tiempo real) es sustituida por un indefinido «efectuar y recibir llamadas», sin que se defina la noción de «llamada». En segundo lugar, los elementos más concretos de la definición se refieren no a...
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